AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00211-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-10-2021
Sentido del fallo | ACCEDE |
Fecha de la decisión | 06 Octubre 2021 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2021-00211-00 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede por cumplir los requisitos formales / REFORMA DE LA DEMANDA – Formulada antes de la admisión de la demanda / ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA – Procede
[T]eniendo en cuenta que aún no se ha resuelto sobre la admisión de la demanda, y advirtiendo que la reforma a la misma se presentó dentro de la oportunidad legal, este despacho procede a verificar si la demanda reformada que presentó OPKO IRELAND GLOBAL HOLDINGS, LTD., contra la Superintendencia de Industria y Comercio, cumple los requisitos para ser admitida o si, por el contrario, deberá ser inadmitida para que sea corregida dentro del término de ley. Por lo anterior y de conformidad con el referido marco normativo, el despacho advierte que ésta reúne los requisitos legales previstos en los artículos 161 a 164, 166 y 173 del CPACA, por lo cual la admitirá y ordenará su trámite legal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00211-00
Actor: OPKO IRELAND GLOBAL HOLDINGS, LTDA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: RESUELVE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Y SU REFORMA
AUTO
Procede el Despacho a resolver sobre la admisibilidad de la demanda reformada de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad Opko Ireland Global Holdings, Ltd., en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con los siguientes antecedentes y consideraciones:
- ANTECEDENTES
1.1 Mediante correo electrónico, recibido en la Secretaría de la Sección Primera el 04 de mayo de 2021, la Sociedad Opko Ireland Global Holdings, Ltd., interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con la finalidad de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución 45871 del 10 de agosto de 2020, por medio de la cual, el Superintendente de Industria y Comercio decidió negar la patente de invención a la creación titulada “UNA FORMULACIÓN ORAL PARA LA LIBERACIÓN CONTROLADA DE UN COMPUESTO DE VITAMINA D, QUE COMPRENDE UNA MATRIZ DE CERA COMPUESTA POR UN AGENTE DE LIBERACIÓN CONTROLADA, UN EMULSIONANTE, UN POTENCIADOR DE LA ABSORCIÓN Y UN AGENTE ESTABILIZADOR CELULÓSICO”, dentro del expediente administrativo No. NC2019/0003040.
- Resolución 77152 del 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual, el Superintendente de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución No. 45871 de 2020
De igual manera, solicitó como restablecimiento del derecho que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio otorgar el privilegio de patente de invención a la solicitud titulada “UNA FORMULACIÓN ORAL PARA LA LIBERACIÓN CONTROLADA DE UN COMPUESTO DE VITAMINA D, QUE COMPRENDE UNA MATRIZ DE CERA COMPUESTA POR UN AGENTE DE LIBERACIÓN CONTROLADA, UN EMULSIONANTE, UN POTENCIADOR DE LA ABSORCIÓN Y UN AGENTE ESTABILIZADOR CELULÓSICO”, a favor de la sociedad OPKO IRELAND GLOBAL HOLDINGS, LTD., contenida en el expediente administrativo No. NC2019/0003040 y publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia.
1.2. Posteriormente, mediante correo electrónico del 10 de junio de 2021, la parte demandante presentó solicitud de reforma de la demanda de los siguientes acápites, i) “9. PRUEBAS” y ii) “10. ANEXOS”.
- CONSIDERACIONES
2.1. Sea lo primero precisar que al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (04 de mayo de 2021), las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021[1], el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados y, en concordancia con las anteriores normas, el Decreto Ley 806 de 2020[2].
Ahora bien, teniendo en cuenta que aun no se ha resuelto sobre la admisión de la demanda, y advirtiendo que la reforma a la misma se presentó dentro de la oportunidad legal[3], este...
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