AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00075-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191549

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00075-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00075-00
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Del acto de designación de director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Trámite de las recusaciones en sede administrativa / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Afectado el quorum deliberatorio y decisorio para resolver las recusaciones, debe enviarse a la Procuraduría General de la Nación / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Estese a lo resuelto en otro proceso que la decretó

El artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud". Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar: i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de la violación y; ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…). [A] la luz del artículo 231 del CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento. (…). Esta Sección ya ha concluido que ante la falta de regulación del trámite de las recusaciones presentadas contra los integrantes del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales tanto en la Ley 99 de 1993 como en los estatutos de la respectiva CAR, es lo procedente acudir al previsto en el CPACA. (…). [E]s necesario anticipar que esta Sala ya se encargó del análisis y decisión de las irregularidades acá formuladas, como se advierte del contenido de la providencia de 29 de octubre de 2020, dictada en el Rad. No. 11001-03-28-000-2020-00076-00, el cual también procura por la anulación del acto de designación de JULIO C.G.S. como Director de CARDER y en la cual se suspendieron efectos jurídicos de dicho acto, por tanto, serán reiterados los argumentos allí expuestos. De acuerdo con la postura de la Sección es lo propio verificar si CARDER tiene regulado dicho el procedimiento para resolver recusaciones, ya que la Ley 99 de 1993 no lo hizo. Al respecto, encuentra la Sala, de la lectura de los estatutos de la corporación autónoma - Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010- que no contiene regulación respecto del trámite de los impedimentos y recusaciones, así las cosas, es lo procedente revisar la actuación del Consejo Directivo a la luz del artículo 12 del CPACA. (…). [D]ebe la Sala determinar si el número de recusaciones presentadas afecta el quórum requerido para que el Consejo Directivo pueda deliberar y decidir, pues conforme con la tesis vigente de esta Corporación Judicial en caso de que así suceda, las recusaciones tuvieron que haber sido remitidas a la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, el procedimiento administrativo suspendido. (…). Arribando al asunto objeto de análisis, conviene señalar que, en la citada sesión del 25 de julio de 2020, en lugar de los alcaldes de Mistrató y Guática contestaron el llamado sus delegados, luego, la secretaria ad-hoc leyó la recusación, se solicitó concepto sobre la misma a la asesora jurídica de la corporación y después de algunas intervenciones se concluyó que las recusaciones tenían un carácter “personalísimo”; por tanto, el Consejo Directivo determinó que tenía quórum para decidir, pues el escrito del señor G.A.P.S. en lo relacionado a las recusaciones no individualizadas no afecta la participación de los delegados, como ya lo concluyó la Sala en providencia de 29 de octubre de 2020, dictada en el Rad. No. 11001-03-28-000-2020-00076-00. Sumado a lo anterior se concluyó que de los siete consejeros recusados, dos no se encontraban presentes -los alcaldes de Mistrató y de Guática- y sus delegados no estaban recusados, por tanto, su imparcialidad no se afectaba de manera alguna, lo que derivó en que, en su criterio, existían solamente cinco consejeros recusados, lo que sirvió de fundamento para que consideraran que ese colegiado sí tenía competencia para decidir las recusaciones directamente, y luego sí referirse a la designación del Director General. (…). Como se expuso, en anterior oportunidad, el análisis de dichos acuerdos deja en evidencia que se dejó de resolver la recusación de V.M.T.V., Gobernador titular de Risaralda, de J.D.M. encargado de la gobernación y; G.C.Z. suplente del representante del sector privado que, si bien estaban ausentes, fueron identificados en el escrito de recusación “…lo que denota la falta de claridad en el trámite que se debía seguir para que se resolvieran las recusaciones”. De acuerdo con todo lo antes expuesto, queda demostrado que, es lo cierto, que la recusación presentada por el señor G.A.P.S. afectó el quórum deliberatorio y decisorio del Consejo Directivo de CARDER, lo que impone concluir que éste colegiado carece de competencia para resolverlas y era lo procedente que su escrito se remitiera a la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo expuesto en el artículo 12 del CPACA, tal y como ya lo había concluido esta Sala Electoral en auto de 29 de octubre de 2020. (…). Por otra parte, debe la Sala reiterar que no deviene en irregularidad el haber permitido que dos consejeros participaran de la sesión del Consejo Directivo de CARDER, mediante el uso de medios digitales porque se demostró que la citación a la reunión precisó que la misma se haría de manera presencial, como lo dispone los estatutos de la Corporación, además, contrario al dicho del demandante la solo intervención de dos miembros no convierte a la sesión en reunión virtual. (…). Tampoco, en esta instancia admisoria, se advierte reparo con que el hecho de que en la sesión extraordinaria citada para elegir Director General se haya resuelto las recusaciones a pesar de que este asunto no se incluyó en el orden del día, pues ante su presentación y cuando ello es lo procedente, en aquellos casos en que no se afecte el quórum, se convierte en un aspecto de obligatoria resolución la cual debe resolverse antes de proceder a la respectiva designación, lo que impone concluir que, en principio, dicha situación no contiene el vicio que se alega y tampoco se avizora la trasgresión de los estatutos de la corporación en este sentido. En lo referente a la presunta falsa de motivación que vicia el concepto de la asesora jurídica de CARDER. (…). Basta con señalar que como lo expuso el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, que los conceptos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, lo que conlleva a que no se evidencie la irregularidad a la que se alude, al menos en esta inicial etapa. Así las cosas, la Sala concluye que la recusación presentada por el señor G.A.P.S. afectó el quórum deliberatorio y decisorio del Consejo Directivo de CARDER, lo que impone que éste colegiado carece de competencia para resolverlas y era lo propio que dicho escrito se remitiera a la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del CPACA. En consecuencia, es lo procedente estarse a lo resuelto por esta Sala Electoral en auto de 29 de octubre de 2020 que accedió a la suspensión provisional del Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, contentivo de la elección de J.C.G.S. como D. General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER, conforme lo ya explicado.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos y la posibilidad de solicitar la suspensión de sus efectos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de agosto de 2014, M.L.J.B.B., radicación 2014-00057-00. Sobre el trámite de las recusaciones contra los miembros del consejo directivo de la CAR cuando éste no figura en los estatutos y por ello se debe acudir al previsto en el CPACA, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de junio de 2016, M.A.Y.B., R.. 11001-03-28-000-2016-0008-00. Sobre las recusaciones y que éstas pueden ser resueltas por los mismos integrantes del Consejo Directivo siempre y cuando no se afecte el quorum decisorio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 9 de marzo de 2017, M.L.J.B. (E), R.. 2017-0007-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 9 de marzo de 2017, C.R.A.O., radicación 2016-00088-00. En cuanto a los requisitos mínimos que deben...

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