AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00435-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191625

AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00435-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2015-00435-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Sentencia de 12 de septiembre de 2014 expediente 1434-14 / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Requisitos / IDENTIDAD FÁCTICA Y JURÍDICA - No se configura / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Niega

En cuanto a los requisitos sustanciales, para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión y su demostración. Se advierte que la situación fáctica y jurídica, en el subexamine se circunscribe a una pensión de jubilación amparada por el Decreto-Ley 546 de 1971,-régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Pública-y el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; cuyo estatus se adquirió el 27 de abril de 1997 y efectiva a partir del 1 de marzo de 2001,[ambos eventos, anteriores al Acto Legislativo 01 de 2005]. La pensión en periodos se percibió sin límite de cuantía, pero a partir del 1 de julio de 2013, el ente de previsión la redujo a 25smlmv. Se advierte que la situación fáctica y jurídica, en la sentencia 12 de septiembre de 2014, se circunscribió a una pensión de jubilación amparada por el Decreto-Ley 546 de 1971,-régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Pública-y el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; cuyo estatus se adquirió el 31 de julio de 2011 y efectividad a partir del 1º de noviembre del mismo año [ambos eventos, posteriores al Acto Legislativo 01 de 2005]. Lo que marca una diferencia entre el caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad y el resuelto en la sentencia invocada para extender sus efectos. La peticionaria pretende que se ordene al ente de previsión reactive el pago de la mesada pensional sin el límite de los 25 smlmv, pero la sentencia del 12 septiembre de 2014 invocada, no previó la cuantía pensional sin límite, sino que la demarcó a 25smlmv,y no contiene regla jurisprudencial aplicable a las pensiones cuyo adquisición del estatus hubiere ocurrido del Acto Legislativo 01 de 2005. Luego la sentencia invocada no tiene la virtud de producir los efectos pretendidos en el caso de la solicitante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 2080 DE 2021

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de junio dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00435-00(1059-15)

Actor: A.L.G.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: TEMA : EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA.

La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue:

  1. ANTECEDENTES

Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta

1. La abogada A.L.G.M., en nombre propio, el 22 de octubre de 2014, con fundamento en los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01[1434-2014]. En consecuencia, solicitó a la UGPP:

«DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el oficio con radicado UGPP No. 20139901903341 de fecha 15 de julio de 2013 y, en su lugar REACTIVAR el pago de mi mesada pensional con el monto de$24.174.347 que venía percibiendo hasta el 30 de junio de 2013.Como colorario ordenar se me pague desde entonces las respectivas diferencias, hasta la presente, debidamente indexadas. Por NO SER APLICABLE en mi caso particular de la sentencia C-258 de 07 de 2013 de la Corte Constitucional.»

2. Asimismo adujo que:

i.La señora A.L.G.M., prestó sus servicios laborales por más de 35 años a la Rama Judicial y al Ministerio Público, lo que dio origen a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante las resoluciones 016595 del 29 de diciembre de 1999, 20799 del 28 de agosto de 2001, 5745 del 29 de noviembre de 2001, le reconociera la pensión de jubilación.

ii.Mediante fallo de tutela del 14 de diciembre de 2001, el Tribunal Disciplinario del Consejo Seccional de la Judicatura, protegió los derechos fundamentales y ordenó la reliquidación y pago de la pensión conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Por sentencia 4 de agosto de 2005 y 21 de junio de 2007, la jurisdicción contenciosa, declaró la nulidad de las resoluciones 20799 y 5745 del 29 de agosto y 29 de noviembre de 2001 y ordenó a la UGPP, reliquidar y pagar la pensión de jubilación a partir del 1 de marzo de 2001 «sobre el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, incluyendo en la base, a más de la asignación básica, los calores correspondientes a la totalidad de las primas y demás emolumentos reconocidos en igual periodo, de acuerdo con los certificados aportados» [subrayado del texto].

iii. Mediante la resolución 002983 del 3 de diciembre de 2007, Cajanal dio cumplimiento a los referidos fallo. Mediante oficio 20139901903341 del 15 de julio de 2013, la UGPP,comunicó que a partir del 1 de julio la mesada pensional «será ajustada de manera automática al tope de los 25 S.M.L.M.V.»

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, guardó silencio.

Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado.

4.La solicitante en nombre propio y ante el silencio del ente de previsión, el 5 de febrero de 2015, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público; autoridades que se manifestaron, así:

i.La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: manifestó que se opone a la solicitud de extensión de jurisprudencia, y adujo que en el caso particular no es posible extender los efectos de la sentencia invocada, toda vez que no cumple con lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, la situación fáctica y jurídica, no es «equiparable»a la sentencia que se invoca,«en tanto dicha sentencia se aplicaron los topes de las mesadas pensionales a 25 smlmv y lo que pretende el recurrente es justamente lo contrario».

ii.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: Solicitó se niegue por improcedente la solicitud. Hizo un recuento de la sentencia de 12 de septiembre de 2014 [que se solicita extender sus efectos]; y consideró que no está llamada a prosperar la solicitud de extensión de jurisprudencia pretendida; porque en su criterio no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, el caso concreto difiere del planteado en la sentencia invocada, debe ser estudiado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme a la sentencia C-258 de 2013, los límites a la cuantía de la pensión han existido antes y después de la Ley 100 de 1993.

iii. El representante del Ministerio Público, guardó silencio.

II.CONSIDERACIONES

Competencia

5.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia.

Cuestión previa

6.Por un lado, mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844 del 26 de mayo del mismo año, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR