AUTO nº 11001-03-15-000-2020-05194-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191657

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-05194-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05194-01
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / RECHAZO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Por extemporánea / RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto que rechazó la impugnación / RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Por improcedente / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – No existe norma expresa ni tesis jurisprudencial que reconozca que dicho mecanismo procesal pueda ser utilizado en el trámite de la acción de tutela

[S]e puede acudir a los principios generales del Código General del Proceso, cuando resulte necesario resolver un aspecto del trámite de la acción de tutela, lo cual no quiere decir que se pueda alterar su diseño preferente y sumario. Los principios son postulados generales que cumplen un papel iluminador de las disposiciones que integran un cuerpo normativo; en otros términos, es una importante herramienta hermenéutica para solucionar vacíos, colisiones vaguedades, en el significado de las palabras o textos contenidos en las normas, lo cual, no acontece en el presente caso. Como se sabe, estos difieren de las reglas, en tanto no están construidos bajo el criterio precepto – sanción, sino que son mandatos de optimización que deben cumplirse en mayor medida posible, de lo que se sigue, que no ofrecen respuestas particulares prima facie a casos específicos. De aplicarse todas las disposiciones del Código General del Proceso, se desnaturalizaría la acción de tutela y se le asimilaría a un proceso ordinario, pese a que la Constitución Política exige para ella un procedimiento simplificado y breve, por lo cual no es posible ni la admisión de recursos regulados en el ordenamiento jurídico para otros medios de control, ni la aplicación de todas las instituciones procesales que los gobierna, por lo que es claro que no son de recibo los recursos que no están expresamente previstos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año. (…) De conformidad con el análisis normativo expuesto en precedencia, el recurso de reposición interpuesto habrá de rechazarse, teniendo en cuenta que no existe norma expresa ni tesis jurisprudencial que reconozca que dicho mecanismo procesal pueda ser utilizado en el trámite de la acción de tutela, pues ello contraría abiertamente los principios de celeridad y eficacia de este especial mecanismo judicial de protección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05194-01(AC)A

Actor: B.N.B.V.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por la parte accionada contra el auto del 18 de marzo de 2021, por medio del cual se rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de febrero de 2021.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

La señora Blanca Nersa Bejarano Vargas, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela, radicado el 10 de diciembre de 2020, por medio de correo electrónico dirigido al link “Tutela y H.C. en línea de la Rama Judicial”, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 27 de agosto de 2020, que decidió modificar la providencia de primer grado por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda[1] que promovió contra la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, en la cual solicitó la declaratoria de existencia de una relación laboral y, como consecuencia de lo anterior, el reintegro y reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir.

1.2. Actuaciones procesales relevantes

Del asunto conoció en primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante fallo del 4 de febrero de 2021, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante dentro de la presente acción de tutela. La anterior decisión se notificó de manera electrónica a las partes el 9 de febrero de 2021 a las 14:22:34, tal y como se evidencia en el aplicativo SAMAI.

Posteriormente, la parte accionada el 15 de febrero de 2021, mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, impugnó la decisión de tutela de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior, la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto del 19 de febrero de 2021 concedió la impugnación presentada por la parte demandada y ordenó remitir el expediente a esta Sección de conformidad con el “parágrafo del artículo segundo del Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018...

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