AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00073-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191714

AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00073-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00073-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

[S]e tiene que la sentencia del 4 de diciembre de 2012, aclarada el 16 de abril de 2013, por medio de la cual se impuso la condena que ahora se quiere hacer efectiva, cobró ejecutoria el 26 de abril de la misma anualidad, esto es, 3 días después de la fecha en la cual se notificó por estado la providencia aclaratoria; por tanto, los 18 meses con los que contaba la entidad demandante para pagar la obligación aludida fenecieron el 27 de octubre de 2013, y el pago total se hizo el 6 de septiembre de 2018 […]. A partir de lo anterior, se concluye que, como el evento que primero ocurrió fue el acaecimiento del plazo de 18 meses para el pago de la condena, la caducidad de los dos años del medio de control transcurrió entre el 28 de octubre de 2013 y el 28 de octubre de 2015. En consecuencia, al haber sido presentada la demanda de repetición el 7 de mayo de 2019 […], es claro para la Sala que la causa fue promovida de manera extemporánea. […] En tal sentido y al realizar la contabilización respectiva, se tiene que la demanda de repetición fue interpuesta por fuera del término de los dos años de que trata el literal l) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

RECURSO DE SÚPLICA / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / OPORTUNIDAD DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / NATURALEZA DEL RECURSO DE SÚPLICA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA

De conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso ordinario de súplica procede contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente en segunda o única instancia, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior, en consecuencia, teniendo en cuenta que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, según lo dispone el artículo 243, numeral 1 ibídem, también lo es del recurso de súplica en esta instancia. El recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado […]. Finalmente, según lo previsto en el artículo 125 ibídem, la Sala es competente para resolverlo, dado que se pondrá fin al proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

De la lectura del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se puede inferir que el querer del legislador fue establecer unos tiempos para que quien se creyera lesionado en sus derechos pudiera acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los mismos, sin dejar en cabeza del afectado dicha posibilidad de manera indefinida, con el fin de ofrecer certeza y seguridad a los sujetos procesales, con la consolidación de situaciones jurídicas por el paso del tiempo. No en vano se reguló dicho fenómeno dentro del capítulo de requisitos de la demanda, pues no es un aspecto meramente formal, sino que, en tanto normativa de orden público, es un presupuesto indispensable para la procedencia del medio de control que se pretenda interponer. La caducidad se constituye entonces en una sanción que surge como consecuencia del transcurso del tiempo sumado a la inacción del individuo o entidad que debía acudir a la administración de justicia para demandar, al tiempo que tiene como finalidad liberar a la eventual contraparte de la incertidumbre sobre la posibilidad del nacimiento de un proceso litigioso y, en ese sentido, ofrecerle garantías sobre el tiempo en que ello puede acontecer, toda vez que los términos establecidos son perentorios.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M.P.R.E.G.. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2016, rad. 45544, C.P.R.P.G.; sentencia de 8 de julio de 2009, rad. 22120, C.P.M.F.G..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Frente a la contabilización del término de caducidad en la acción de repetición, el artículo 136 del antiguo Código Contencioso Administrativo señalaba que ésta caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. Empero, la Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, condicionó la aplicación de dicha norma “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. Lo anterior, precisamente con el fin de no mantener en incertidumbre al funcionario público sujeto de una eventual demanda de este tipo. Asimismo, de manera pacífica y reiterada esta Corporación ha mantenido la tesis según la cual, cuando del conteo del término de caducidad de la acción de repetición se trata “la entidad cuenta con dieciocho (18) meses para pagar las condenas impuestas en su contra, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia por la cual fue declarada patrimonialmente responsable o el auto que apruebe la conciliación, y una vez vencido este plazo comenzará a computarse el término de dos (2) años para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Ahora, si la entidad pública paga las condenas impuestas en su contra dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el término de caducidad de la acción comenzará a contarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo dicho pago”. Ahora bien, el libro II, título V, capítulo tercero de la Ley 1437 de 2011, que regula lo referente a los requisitos de la demanda, establece en el artículo 164 el plazo para la presentación oportuna del libelo introductorio de cada medio de control. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de repetición, se estableció un término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” . Así pues, en la codificación vigente se reprodujo tanto el contenido literal de la anterior norma como también la interpretación que sobre ella hizo la Corte Constitucional, de suerte que, las anteriores consideraciones resultan igualmente predicables en vigencia del CPACA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00073-01(63911)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

Demandado: P.G. FRANCO MAZ

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)

Tema: CADUCIDAD / El término para intentar la pretensión de repetición empieza a correr a partir de la fecha en la que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / Reiteración jurisprudencial / Confirma la caducidad de la pretensión.

La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 20 de agosto de 2019, proferido por la magistrada sustanciadora, mediante el cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de repetición.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 7 de mayo de 2019 (fls. 1-8 c.1), el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por conducto de apoderado judicial (fl. 76. c.1), instauró demanda de repetición contra el señor P.G.F.M., exservidor de esa entidad, a fin de que se le declarara responsable por la suma de dinero que pagó en cumplimiento de la sentencia proferida el 4 de diciembre de...

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