AUTO nº 11001-03-15-000-2019-04135-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 10-05-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 10 Mayo 2021 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04135-00 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | Sala Plena |
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 797 DE 2003) – Auto que resuelve solicitud probatoria presentada por las partes / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS – Requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad
Esta Corporación ha considerado que para verificar si se deben rechazar o no las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles, de conformidad con el artículo 168 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. […] De acuerdo con la jurisprudencia señalada supra, para verificar: i) en la pertinencia de una prueba se debe revisar que la misma guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) en la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar ; iii) en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba ; y iv) en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 164 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 165 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 167 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 168 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04135-00(A)
Actor: A.S.M.D.H.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Asunto: Resuelve sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes.
I. ANTECEDENTES
1. La S.A.S.M. de H.[1] interpuso demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión[2] contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 01147 01, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3].
- La parte demandante en la demanda solicitó el decreto y práctica de pruebas.
- Este Despacho, mediante el auto proferido el 23 de octubre de 2019[4]: i) admitió la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión; ii) ordenó notificar a las partes e intervinientes y iii) requirió a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera en calidad de préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 01147 01.
- La parte demandada[5] contestó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión aportando y solicitando el decreto de pruebas
- Este Despacho, mediante el auto proferido el 22 de febrero de 2021, reiteró el requerimiento realizado a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera en calidad de préstamo o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, al buzón electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 01147 01.
- La Secretaría de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el Oficio sin número de 1.° de marzo de 2021, remitió al buzón electrónico señalado supra, las copias del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 01147 01
II. CONSIDERACIONES
- El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo y jurisprudencial del decreto y la práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión y ii) el análisis del caso concreto, las cuales se desarrollarán a continuación
Marco normativo y jurisprudencial del decreto y la práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión
- Vistos: i) el artículo 254 de la Ley 1437, sobre pruebas en el recurso extraordinario de revisión; y ii) el artículo 211 ibidem, sobre régimen probatorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
- Vistos los artículos 164, 165, 167, 168 y 171[6] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[7], sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
- Esta Corporación[8] ha considerado que para verificar si se deben rechazar o no las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles, de conformidad con el artículo 168 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”.
- De acuerdo con la jurisprudencia señalada supra, para verificar: i) en la pertinencia de una prueba se debe revisar que la misma guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) en la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar[9]; iii) en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba[10]; y iv) en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales[11]...
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