AUTO nº 11001-03-15-000-2019-04135-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191741

AUTO nº 11001-03-15-000-2019-04135-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 10-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión10 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04135-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena
Microsoft Word - 2019-04135-00 PRUEBAS.docx

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 797 DE 2003) – Auto que resuelve solicitud probatoria presentada por las partes / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS – Requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad

Esta Corporación ha considerado que para verificar si se deben rechazar o no las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles, de conformidad con el artículo 168 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. […] De acuerdo con la jurisprudencia señalada supra, para verificar: i) en la pertinencia de una prueba se debe revisar que la misma guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) en la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar ; iii) en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba ; y iv) en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 211 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 164 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 165 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 167 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 168 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04135-00(A)

Actor: A.S.M.D.H.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Asunto: Resuelve sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes.

I. ANTECEDENTES

1. La S.A.S.M. de H.[1] interpuso demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión[2] contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 01147 01, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3].

  1. La parte demandante en la demanda solicitó el decreto y práctica de pruebas.

  1. Este Despacho, mediante el auto proferido el 23 de octubre de 2019[4]: i) admitió la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión; ii) ordenó notificar a las partes e intervinientes y iii) requirió a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera en calidad de préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 01147 01.

  1. La parte demandada[5] contestó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión aportando y solicitando el decreto de pruebas

  1. Este Despacho, mediante el auto proferido el 22 de febrero de 2021, reiteró el requerimiento realizado a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera en calidad de préstamo o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, al buzón electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 01147 01.

  1. La Secretaría de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el Oficio sin número de 1.° de marzo de 2021, remitió al buzón electrónico señalado supra, las copias del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 01147 01

II. CONSIDERACIONES

  1. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo y jurisprudencial del decreto y la práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión y ii) el análisis del caso concreto, las cuales se desarrollarán a continuación

Marco normativo y jurisprudencial del decreto y la práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión

  1. Vistos: i) el artículo 254 de la Ley 1437, sobre pruebas en el recurso extraordinario de revisión; y ii) el artículo 211 ibidem, sobre régimen probatorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  1. Vistos los artículos 164, 165, 167, 168 y 171[6] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[7], sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

  1. Esta Corporación[8] ha considerado que para verificar si se deben rechazar o no las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles, de conformidad con el artículo 168 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”.

  1. De acuerdo con la jurisprudencia señalada supra, para verificar: i) en la pertinencia de una prueba se debe revisar que la misma guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) en la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar[9]; iii) en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba[10]; y iv) en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales[11]...

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