AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00053-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191751

AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00053-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2020-00053-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ACTIVIDAD MINERA / JUEZ NATURAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

De conformidad con el artículo 293 del Código de Minas (Ley 685 de 2001), los asuntos referentes a los contratos de concesión de exploración y explotación de minas son de competencia en primera instancia de los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración. A su turno, el artículo 295 del referido cuerpo normativo señala que las pretensiones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintos de los contractuales, y en los que la Nación o una entidad estatal del mismo orden sea parte, serán de competencia del Consejo de Estado en única instancia. Comoquiera que la Ley 1437 de 2011 (ley posterior y general), no se pronunció de manera específica en lo que concierne a la materia, ni derogó las disposiciones contenidas en ese cuerpo normativo (…). Así las cosas, según la providencia en cita, el juez natural facultado para conocer de los asuntos mineros se determina a partir de las reglas de competencia comprendidas en el Código de Minas, toda vez que el CPACA no derogó las disposiciones que se encuentran contenidas en esa codificación. Por lo tanto, en cada caso concreto deberá analizarse si el proceso se promueve y relaciona inescindiblemente sobre un asunto minero en el marco de los preceptos normativos contenidos en la Ley 685 de 2001, para definir cuáles son las reglas de competencia que rigen la materia, pues no basta con que las partes sean autoridad o titular minero, ni mucho menos que en el litigio se haga una mera alusión a la actividad minera en cualquiera de sus fases, sino que se exige que desde el momento mismo de la presentación de la demanda, mediante la formulación de los hechos y las pretensiones, se vaya perfilando la delimitación del objeto del proceso como un conflicto propiamente minero (…).

NOTA DE RELATORÍA: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295

NOTA DE RELATORÍA: En relación con al competencia para conocer de los asuntos de naturaleza minera, consultar providencia de 13 de febrero de 2014, Exp. 48521, C.E.G.B.; de 25 de octubre de 2018, Exp. 54491, C.G.S.L..

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[E]l artículo 141 del CPACA prevé que el medio de control de controversias contractuales es la vía procesal adecuada a través de la cual las partes de un contrato estatal pueden solicitar la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos contractuales y el consecuente restablecimiento del derecho.

NOTA DE RELATORÍA: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CRITERIO DE COMPETENCIA / CRITERIO ORGÁNICO / ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

En el presente asunto se tiene que la Agencia Nacional de Minería, parte demandada en el sub lite, es una entidad estatal del orden nacional con personería jurídica propia. De ahí que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sea la competente para conocer del proceso objeto de estudio, ya que bajo el criterio subjetivo establecido en el artículo 104 del CPACA, por regla general, es la llamada a conocer de las controversias y litigios originados en contratos cuando se encuentre involucrada una entidad pública, con independencia del régimen jurídico que las cobije.

NOTA DE RELATORÍA: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 / DECRETO 4134 DE 2011 - ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUEZ NATURAL / COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ACTIVIDAD MINERA / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA

Si bien las pretensiones planteadas se formularon en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, por cuanto lo que se persigue con la demanda es la anulación de (…) actos administrativos de carácter contractual, por lo que al presente asunto no le resulta aplicable la regla contenida en el artículo 295 del Código de Minas, que se refiere a que las pretensiones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintos de los contractuales, y en los que la Nación o una entidad estatal del mismo orden sea parte, serán de competencia del Consejo de Estado en única instancia. (…) Bajo las anteriores premisas se colige que si bien el asunto objeto de estudio corresponde a una materia de naturaleza minera, en todo caso no es de aquellos cuyo conocimiento en única instancia corresponda al Consejo de Estado, pues como quedó visto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a declarar la nulidad de actos administrativos contractuales y el consecuente restablecimiento de derecho, lo que implica que al presente asunto le resulte aplicable la regla contenida en el artículo 293 del Código de Minas, según la cual, este tipo de controversias contractuales, serán de conocimiento, en primera instancia, de los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración. Comoquiera que los documentos aportados con la demanda, tales como la copia del Contrato de Operación (…); dan cuenta que el lugar de celebración del referido acuerdo de voluntades fue la ciudad de Bogotá, será, el Tribunal Administrativo de ese Distrito Judicial el competente para conocer, en primera instancia, del presente proceso. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del CGP, que establece que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y; con lo prescrito en el artículo 138 ibídem, que señala que cuando se declare la falta de jurisdicción o de competencia por dichos factores, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente, salvo que se hubiere dictado sentencia, caso en el que esta se invalidará; ambas normas aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el Despacho declarará la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del proceso y lo remitirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que conozca de la demanda y le dé el trámite que corresponda.

NOTA DE RELATORÍA: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 138 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-26-000-2020-00053-00(66050)

Actor: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

Demandado: NACIÓN – AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO)

Asunto: Remite expediente

El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la demanda presentada en el asunto de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1. El primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020)[1], A.P.d.R.S. por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Agencia Nacional de Minería y la Unidad Administrativa Especial...

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