AUTO nº 11001-03-15-000-2016-01224-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191838

AUTO nº 11001-03-15-000-2016-01224-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 10-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2016-01224-00
Fecha de la decisión10 Mayo 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena
Microsoft Word - 2016 01224 00 CORREGIDO PRUEBAS (1) (1).docx

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Auto que resuelve sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes y un reconocimiento de personería / EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - Actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos

Vista la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, en especial, el artículo 186, sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 186 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 / DECRETO 196 DE 1971ARTÍCULO 25

DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad

Esta Corporación ha considerado que para verificar si se deben rechazar o no las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles, de conformidad con el artículo 168 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. […] De acuerdo con la jurisprudencia señalada supra, para verificar: i) en la pertinencia de una prueba se debe revisar que la misma guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) en la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar ; iii) en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba ; y iv) en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales .

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 211 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 164 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 165 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 167 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 168 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01224-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: EDUARDO JOSÉ ARRUBLA LEÓN

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Asunto: Resuelve sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes y un reconocimiento de personería

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes y el reconocimiento de personería a la parte demandada.

I. ANTECEDENTES

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] interpuso demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión[2] contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 31 de octubre de 2013, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2011 01171 01, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003[3].

  1. La parte demandante en la demanda solicitó el decreto y práctica de pruebas

  1. Este Despacho, mediante el auto proferido el 27 de marzo de 2019[4]: i) admitió la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión; ii) ordenó notificar a las partes e intervinientes y iii) requirió a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera en calidad de préstamo el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2011 01171 01

  1. La parte demandada, actuando en nombre propio, contestó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión[5], solicitando el decreto y práctica de pruebas

  1. La Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el Oficio GLRA-02484 de 11 de abril de 2019, remitió en calidad de préstamo, el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2011 01171 01.

II. CONSIDERACIONES

  1. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; ii) el marco normativo y jurisprudencial del decreto y la práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión y iii) el análisis del caso concreto, las cuales se desarrollarán a continuación.
El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones

  1. Vista la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[6], en especial, el artículo 186[7], sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos.

  1. Las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho Sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado

Marco normativo y jurisprudencial del decreto y la práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión

  1. Vistos: i) el artículo 254 de la Ley 1437, sobre pruebas en el recurso extraordinario de revisión; y ii) el artículo 211 ibidem, sobre régimen probatorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  1. Vistos los artículos 164, 165, 167, 168 y 171[8] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[9], sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

  1. Esta Corporación[10] ha considerado que para verificar si se deben rechazar o no las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles, de conformidad con el artículo 168 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”.

  1. De acuerdo con la jurisprudencia señalada supra, para verificar: i) en la pertinencia de una prueba se debe revisar que la misma guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) en la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar[11]; iii) en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba[12]; y iv) en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales[13].

Análisis del caso concreto

Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante

  1. La parte demandante, en la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, aportó y solicitó el decreto de las siguientes pruebas:

“[…] S. a la H. Sala tener en consideración el expediente pensional del señor E.J.A.L., el...

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