AUTO nº 11001-03-15-000-2016-01224-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 10-05-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2016-01224-00 |
Fecha de la decisión | 10 Mayo 2021 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | Sala Plena |
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Auto que resuelve sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes y un reconocimiento de personería / EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - Actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos
Vista la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, en especial, el artículo 186, sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 / DECRETO 196 DE 1971 – ARTÍCULO 25
DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad
Esta Corporación ha considerado que para verificar si se deben rechazar o no las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles, de conformidad con el artículo 168 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. […] De acuerdo con la jurisprudencia señalada supra, para verificar: i) en la pertinencia de una prueba se debe revisar que la misma guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) en la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar ; iii) en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba ; y iv) en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales .
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 164 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 165 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 167 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 168 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01224-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: EDUARDO JOSÉ ARRUBLA LEÓN
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Asunto: Resuelve sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes y un reconocimiento de personería
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes y el reconocimiento de personería a la parte demandada.
I. ANTECEDENTES
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] interpuso demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión[2] contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 31 de octubre de 2013, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2011 01171 01, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003[3].
- La parte demandante en la demanda solicitó el decreto y práctica de pruebas
- Este Despacho, mediante el auto proferido el 27 de marzo de 2019[4]: i) admitió la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión; ii) ordenó notificar a las partes e intervinientes y iii) requirió a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera en calidad de préstamo el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2011 01171 01
- La parte demandada, actuando en nombre propio, contestó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión[5], solicitando el decreto y práctica de pruebas
- La Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el Oficio GLRA-02484 de 11 de abril de 2019, remitió en calidad de préstamo, el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2011 01171 01.
II. CONSIDERACIONES
- El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; ii) el marco normativo y jurisprudencial del decreto y la práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión y iii) el análisis del caso concreto, las cuales se desarrollarán a continuación.
- Vista la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[6], en especial, el artículo 186[7], sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos.
- Las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho Sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado
Marco normativo y jurisprudencial del decreto y la práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión
- Vistos: i) el artículo 254 de la Ley 1437, sobre pruebas en el recurso extraordinario de revisión; y ii) el artículo 211 ibidem, sobre régimen probatorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
- Vistos los artículos 164, 165, 167, 168 y 171[8] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[9], sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
- Esta Corporación[10] ha considerado que para verificar si se deben rechazar o no las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles, de conformidad con el artículo 168 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”.
- De acuerdo con la jurisprudencia señalada supra, para verificar: i) en la pertinencia de una prueba se debe revisar que la misma guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) en la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar[11]; iii) en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba[12]; y iv) en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales[13].
Análisis del caso concreto
Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante
- La parte demandante, en la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, aportó y solicitó el decreto de las siguientes pruebas:
“[…] S. a la H. Sala tener en consideración el expediente pensional del señor E.J.A.L., el...
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