AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00078-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191993

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00078-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00078-00
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto


Radicación: 11001-03-28-000-2020-00078-00 acumulado

Demandantes: D.R.R.M. y otros

RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Por interés directo o indirecto en el resultado del proceso / RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundada


La Sala Plena de esta corporación ha establecido que las causales de impedimento, por ende, las de recusación, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional asignada al juez, razón por la que dichas causales corresponden única y exclusivamente a las delimitadas por el legislador. De modo que, sobre el particular aplican los principios de taxatividad y de aplicación restrictiva con el fin de impedir que las causales se extiendan a criterio del juez o de las partes a casos no contemplados en la norma correspondiente. Así, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido, o contra quien es recusado, son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). [E]n primer lugar la Sala advierte que, en lo que respecta a la causal establecida en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la misma no se acredita respecto de la magistrada recusada, toda vez que, por un lado, su hermana Liliana del Rosario Araújo Oñate no tiene la calidad de contratista de la Defensoría del Pueblo, ni del señor Carlos Ernesto Camargo Assis y, por otro lado, tampoco le une tal vínculo contractual con terceros interesados en el mismo. (…). [N]o se allegó prueba alguna que demuestre un acuerdo, pacto o convención vigente o actual de la hermana de la magistrada ponente con el demandado ni con la Defensoría del Pueblo. Además, no se encuentra probado que el señor Ciro José Muñoz sea primo hermano de la doctora A.O., y ella negó que tengan un vínculo de parentesco en el segundo grado de consanguinidad. En segundo lugar, esta Sección debe precisar que la causal consignada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, precepto que se refiere al interés directo o indirecto en el resultado del proceso, que pueda tener el juez o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o civil, corresponde una disposición de carácter subjetiva y para su configuración debe reunir algunos requisitos que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, el interés debe ser personal, cierto o real, actual y “que tenga relación al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.”. (…). Sobre el particular, la magistrada ponente aseguró que no le asiste interés directo ni indirecto en el resultado de este y tampoco se encuentra incursa en alguna otra circunstancia que pueda llegar a afectar la imparcialidad con la que le corresponde resolver la causa de la referencia. Lo cual, se acompasa con lo expuesto líneas atrás, puesto que no existe prueba alguna -y así lo afirmó la recusada- que demuestre algún tipo de vínculo contractual de la hermana de la doctora Araújo Oñate con el demandado en este proceso. Luego, el supuesto interés que podría tener la magistrada ponente se deriva de simples conjeturas sin sustento. (…). Ahora bien, la Sala advierte que los referidos señores invocan otra circunstancia que supuestamente puede afectar la imparcialidad de la doctora A.O., con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. (…).

Téngase en cuenta que la causal de impedimento o recusación que prevé el numeral 2 del artículo 141 de la Código General del Proceso, establece que se afectará la imparcialidad de los jueces cuando hayan conocido el proceso o hayan realizado actuaciones en instancia anterior. Sin embargo, este es un asunto que se surte en única instancia por lo que no puede derivarse que, la magistrada ponente y demás integrantes de la Sala hayan conocido el proceso con anterioridad y que, en consecuencia, se impida avocarlo en esta oportunidad o se afecte su imparcialidad. Se insiste, suscribir las providencias de sustanciación no constituye una causal de impedimento, pues ello llevaría al extremo de considerar que el juez que provee sobre el trámite procesal no pueda dictar la sentencia. De manera que, aun cuando los señores Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra y G.G.J. disientan de algunas decisiones de trámite que se han adoptado a lo largo del proceso, no por ello puede predicarse una afectación de la imparcialidad de la magistrada que debe presentar la ponencia de fallo ante los demás integrantes de esta Sección Electoral. En tales condiciones, no se encuentra configurada ninguna de las causales de impedimento que fueron invocadas en el escrito de recusación elevado contra la doctora R.A.O., por cuanto la situación fáctica planteada no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en las normas que prevén el régimen de impedimentos, razón por la cual, la recusación se declarará infundada.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de recusación y que para ellas aplican los principios de taxatividad y de aplicación restrictiva con el fin de impedir que las causales se extiendan a criterio del juez o de las partes a casos no contemplados en la norma correspondiente, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 3 de febrero de 2011, C.V.H.A.A., radicación 2350-10; Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 20 de mayo de 2010, radicación 0875-10, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 13 de diciembre de 2010, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo, radicación 39481; Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 13 de diciembre de 2010, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 39482. Sobre la causal de recusación del interés directo o indirecto en el resultado del proceso, que pueda tener el juez o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o civil, que corresponde a una disposición de carácter subjetiva, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de junio de 2014, M.L.J.B.B., radicación 25000-23-41-000-2013-02797-02; Corte Constitucional, sentencia C-496 del 14 de septiembre de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; Corte Constitucional, sentencia C-450 del 16 de julio de 2015, M.J.I.P.C.. En cuanto a que el interés debe ser personal, cierto o real, actual y “que tenga relación al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial”, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de marzo de 2002, radicación 2002-0094-01 (IMP 135); Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de diciembre de 2003, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, radicación S-166; Consejo de Estado, Sala Sexta Especial de Decisión, providencia del 3 de abril de 2018, M.J.O.R.R..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 130 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 Y 2



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (2020-00080, 2020-00082 y 2020-00086)


Actor: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA Y OTROS


Demandado: CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS – DEFENSOR DEL PUEBLO




Referencia: NULIDAD ELECTORAL



AUTO QUE SE PRONUNCIA SOBRE UNA RECUSACIÓN


Procede la Sala a decidir sobre la recusación elevada contra la magistrada Rocío Araújo Oñate para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con el artículo 132 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021.


I. ANTECEDENTES


    1. Las demandas


Los señores David Ricardo Racero Mayorca1, R.M.R.S., Gonzalo Guillén Jiménez2 y R.B.C.S.3., solicitaron la nulidad4 del acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assís como Defensor del Pueblo para el período 2020-2024, contenido en el acta de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de agosto de 2020:





Número de expediente

Demandante

1

11001-03-28-000-2020-00078-00

DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

2

11001-03-28-000-2020-00080-00

RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO

3

11001-03-28-000-2020-00082-00

ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA y GONZÁLO GUILLÉN JIMÉNEZ

ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA y GONZÁLO GUILLÉN JIMÉNEZ

4

11001-03-28-000-2020-00086-00


1.2 Pretensiones


1.2.1. Principal y común en todos los procesos


Que se declare la nulidad del acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assís como Defensor del Pueblo para el período 2020-2024, contenido en el acta de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de agosto de...

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