AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00033-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192028

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00033-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00033-00
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de la representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó D.L.C. / TERCEROS PROCESALES – Intervención y límites del tercero interviniente

Al verificarse el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda en los anteriores términos, resulta necesario pronunciarse sobre la intervención del señor (…), que coadyuvó la petición de suspensión provisional del acto cuya nulidad se pretende. En cuanto a la oportunidad de la intervención no existe inconveniente alguno, en tanto según el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos de nulidad electoral los terceros pueden acudir hasta el día inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia inicial, plazo máximo que no ha tenido lugar, motivo por el cual el señor Palacio Berrio será reconocido como coadyuvante de la parte demandada. No obstante, sobre esta intervención se recuerda a partir de la lectura sistemática de los artículos 223 de la Ley 1437 de 2011 y 71 de la Ley 1564 de 2012, que en el proceso de nulidad electoral la participación de terceros se encuentra limitada a: (I) aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (II) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (III) no deben implicar disposición del derecho en litigio. Debido a esta limitación, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya. En ese entendido, la Sala Electoral del Consejo de Estado ha rechazado peticiones de terceros intervinientes como las consistentes en la aclaración de providencias, que se declaren nulidades procesales, se remita el asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que dicte sentencia de unificación, se expongan cargos nuevos o se solicite la terminación del proceso por abandono (según el literal g) del artículo 227.1 del CPACA), cuando tales peticiones no fueron realizadas en primera medida por alguna de las partes. Se hace énfasis en las limitaciones de la intervención de los terceros intervinientes, porque el señor (…) para apoyar la procedencia de la medida cautelar, hizo alusión a cargos que no fueron planteados en la demanda y a asuntos ajenos al control de legalidad del acto de elección de la [demandada] como representante de las directivas académicas. Se destacan las anteriores circunstancias de la intervención del señor P.B. como coadyuvante, en aras de precisar desde el inicio de la actuación judicial a los sujetos procesales y a la ciudadanía, los asuntos que serán materia de análisis en la presente actuación y los que no pueden abordarse por ser ajenos al medio de control de nulidad electoral o ir más allá de lo planteado por el demandante como razones para declarar la nulidad de la elección de la señora [demandada].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre que al tercero interviniente solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.C.E.M.R., rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01. Sobre rechazar peticiones de terceros intervinientes cuando no han sido solicitadas en primera medida por las partes, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de octubre de 2019, M.C.E.M.R., rad. 11001-03-28-000-2018-00621-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.R.A.O., R.. 11001-03-28-000-2018-00623-00.

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de la representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó D.L.C. / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se advierten irregularidades que ameriten acoger la solicitud

La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. (…) La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. (…). De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (I) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (II) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma. (…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las razones expuestas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. (…). En cuanto a la falta de publicación de la designación controvertida como acto definitivo que es, se recuerda sin perjuicio de lo que se defina en la sentencia, que las causales de nulidad de los actos de elección, nombramiento y llamamiento están relacionadas con circunstancias anteriores o concomitantes a su expedición, esto es, con las condiciones necesarias para que surja a la vida jurídica cumpliendo las condiciones de validez que exige el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no constituyen causales de nulidad de los actos de elección, situaciones posteriores al momento en que son dictados, por ejemplo, la presunta comisión de irregularidades en la publicación de la designación, por cuanto en estricto sentido no tienen relación con la validez de ésta (con las condiciones necesarias para reputar que se dictó cumpliendo las exigencias legalmente establecidas para tal efecto), sino con su eficacia, con los requisitos necesarios para predicar que surte efectos ante sus destinatarios y terceros, que es oponible a éstos, para la cual se necesita que se les dé a conocer. (…). Ahora bien, que las anteriores consideraciones resultan pertinentes respecto de presuntas irregularidades en la publicación del acto definitivo, por cuanto la omisión en la publicidad de decisiones que antecede a éste y que constituyen condiciones relevantes para predicar la legalidad de la elección, llamamiento o nombramiento, podrían constituir causal de nulidad, por ejemplo, por desconocimiento del debido proceso o expedición irregular, situación que no se evidencia en esta oportunidad, por cuanto el motivo de inconformidad del demandante radica en la falta de publicación del acto designación en las condiciones previstas por el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, que en principio, por las razones antes señaladas, no constituye una circunstancia atinente a la validez de la decisión enjuiciada, y por ende, que pueda justificar que se acceda a la medida cautelar. Añádase a lo expuesto, que en atención al principio de autonomía universitaria que cobija a instituciones como la Universidad...

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