AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00032-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192035

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00032-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00032-00
Fecha de la decisión26 Octubre 2021
Tipo de documentoAuto

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Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Demandado: Hilda González Neira






EXCEPCIÓN PREVIA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Excepción no probada


Las excepciones previas permiten al demandado cuestionar la forma en la que fue ejercido el medio de control, por no avenirse a los parámetros que la ley establece para la presentación y trámite de la demanda. Dicho de otro modo, es la manifestación de la defensa ante la insuficiencia en el cumplimiento de las reglas del proceso, cuyo acatamiento se impone por ser presupuesto de validación de la decisión judicial que desata la litis. Esto es así, porque las formas propias de cada juicio no constituyen una mera ritualidad, sino el contexto previo para generar confianza a los usuarios de la administración de justicia, a fin de que la vía diseñada por el legislador para acceder a la administración de justicia resulte previsible y, por tanto, otorgue seguridad jurídica a las partes. El artículo 100 del Código General del Proceso establece el catálogo de excepciones previas, y entre ellas, en su numeral 5º, incluye la “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. (…). Según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, la ineptitud sustantiva de la demanda tiene lugar en dos eventos particulares: (i) por la indebida acumulación de pretensiones o (ii) por la falta de requisitos formales. (…). [S]e infiere que la disconformidad del Consejo Superior de la Judicatura apunta a que no es factible construir un concepto de violación para el presente contencioso electoral a partir de inconformidades respecto de actuaciones judiciales de otra especialidad, con lo cual se quebrantaría la exigencia formal dispuesta en el artículo 162.4 del CPACA. (…). [S]i bien hay cuestionamientos directos a providencias dictadas por fuera del marco del presente contencioso electoral, lo cierto es que tienen por finalidad sembrar un manto de duda sobre la elegibilidad de la ahora demandada en una alta Corte y sobre el respeto por las normas constitucionales (art. 232) y legales (art. 133 y 164 LEAJ) que, afirman las peticionarias, debían guiar dicha elección. Así, independientemente de la validez, aptitud o vocación de prosperidad que tengan tales acusaciones –cuestión que no corresponde ventilar en esta etapa procesal–, es evidente que, desde el punto de vista “formal”, es decir, el de la estructura que debe revestir el argumento, se cumplen las exigencias plasmadas en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, por cuanto hay identificación de las normas violadas y la explicación de su concepto de violación, con miras a enervar la presunción de legalidad del acto de elección enjuiciado. En ese orden de ideas, el Despacho no encuentra probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura; máxime cuando los cargos resultan comprensibles y permiten el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de sus detractores.


SENTENCIA ANTICIPADA – Eventos en que procede / SENTENCIA ANTICIPADA – Decreto de pruebas / SENTENCIA ANTICIPADA – Fijación del litigio


[E]l artículo 182A-1 ibidem, adicionado por el 42 de la Ley 2080 de 2021, contempla la posibilidad de dictar sentencia anticipada antes de dicha diligencia [audiencia inicial] en varios eventos, a saber: cuando (i) se trate de asuntos de puro derecho; (ii) no haya que practicar pruebas; (iii) solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; o (iv) las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. Verificado alguno de estos supuestos, para lo cual es imperioso que medie pronunciamiento sobre las pruebas a que haya lugar dando aplicación a lo fijado en el artículo 173 del CGP, la norma señala que, mediante auto, se proceda a la fijación del litigio y se corra traslado para alegar en los términos del inciso final del artículo 181 del CPACA, que permite que esto se cumpla en audiencia o por escrito, en caso de que el ponente la considere innecesaria. (…). Por haber sido allegados dentro de la oportunidad prevista por la ley, se tendrán como pruebas los documentos (…) aportados por la parte actora, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, de los cuales se correrá el traslado de que trata el artículo 110 del CGP. (…). El Despacho considera que los elementos probatorios aportados por las demandantes (…) tienen valor únicamente en lo que respecta a la discusión inherente a la decisión de la excepción previa propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, pues para ese fin la disposición habilita un momento procesal en el que se pueden aportar pruebas. De lo contrario, se estaría realizando una lectura del artículo 212 del CPACA que permite a los accionantes corregir sus falencias probatorias por fuera del término dispuesto para la demanda o su reforma, en desmedro del equilibrio procesal que debe regir la actuación judicial y de la prohibición establecida en el artículo 101 del CGP para el trámite de las excepciones previas. (…). Los documentos solicitados por las demandantes hacen parte de los antecedentes administrativos y demás documentos enviados con destino al presente expediente por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura; por tanto, resulta manifiestamente innecesario decretar su práctica, motivo por el cual se denegará. En conclusión, y en atención a la exigencia del parágrafo del artículo 182A del CPACA, el Despacho pone de presente que en tanto no hay lugar a decretar la práctica de pruebas; se verifica el supuesto contenido en el apartado b) del numeral 1 del citado, lo que permite impartir el trámite de sentencia anticipada. La fijación del litigio constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. Es la oportunidad que tiene el juzgador para “… determinar cuáles son los hechos controvertidos y las censuras que se le endilgan al acto acusado”, para depurar el contexto fáctico y jurídico relevante para los sujetos procesales, quienes, en todo caso, podrán acudir al recurso de reposición si consideren que lo fijado por el Despacho excede o limita lo pretendido. (…). [V]isto que los puntos de controversia fueron debidamente expuestos en el capítulo de antecedentes -supra-, y teniendo en cuenta que el asunto no precisa de la práctica de pruebas, se procede a fijar el litigio a partir del concepto de violación reseñado en la demanda, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes –incluido el tercero coadyuvante, dentro de los límites de postulación que se detallarán más adelante–, Así, corresponde al Despacho determinar si el acto de designación de la demandada, (…) , como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 de dicha Corporación, y el acto de confirmación emitido en sesión de Sala Plena del 4 de marzo de 2021 dentro del expediente 11001-02-30-000-2021-00144-00 deben ser anulados, para lo cual se debe establecer si: (i). ¿Se materializó el vicio de ilegalidad plasmado en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA dada la supuesta inelegibilidad de la demandada, derivada del artículo 232 de la Constitución Política y de los artículos 133 y 164 de la Ley 270 de 1996, debido a sus actuaciones como magistrada de Tribunal? (ii) ¿Los actos cuya nulidad se pretende fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse (artículo 137 del CPACA) por la falta de publicación, tanto de la designación como de la confirmación ordenada por el artículo 65 del CPACA, así como del número de votos obtenidos por la demandada para resultar elegida? (iii) ¿Los actos cuya nulidad se pretende fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse (artículo 137 del CPACA), en vista de que los cuestionamientos elevados en sede contenciosa contra varios de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia que participaron de la elección podrían llevar a una eventual falta de quorum?. (…). [P]or considerarse innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenará correr el respectivo traslado para alegar de conclusión por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181, esto es, dentro de los 10 días siguientes, término dentro del cual el Ministerio Público podrá presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del litigio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2014, rad. 11001-03-28-000-2014-00022-00. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de marzo de 2015, rad. 11001-03-28-000-2014-00019-00.


SOLICITUD DE COADYUVANCIA – Límites en la intervención del tercero coadyuvante


En cuanto al alcance material de la figura, el artículo 71 del CGP precisa que los coadyuvantes –y en este caso también los impugnadores– podrán “efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda[n], en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio”. Esto último significa que existe un límite de postulación para los intervinientes que viene demarcado por la coherencia con el ejercicio activo de la litis asociado a la parte a la que pretenden apoyar, de tal manera que aquellos no podrán exceder el marco razonable que subyace a la causa petendi y su pretensión. (…). [E]l señor (…) pidió de manera oportuna, por hacerlo mucho antes de que se pudiera proveer siquiera sobre la fecha de la audiencia inicial, ser reconocido como tercero coadyuvante de la parte demandante. Sin...

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