AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00469-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-11-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2017-00469-00 |
Fecha de la decisión | 19 Noviembre 2020 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
El artículo 271 del CPACA establece la posibilidad de que el Consejo de Estado asuma el conocimiento de procesos pendientes para fallo con el objeto de proferir sentencias de unificación jurisprudencial […]. Del artículo […] se derivan los siguientes requisitos: Procede de oficio, a solicitud de parte o del Ministerio Público, o por remisión de las Secciones o Subsecciones o de los Tribunales. La solicitud debe contener una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y fundamentarse en i) razones de importancia jurídica, ii) trascendencia económica o social o iii) necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial. El asunto debe encontrarse pendiente de fallo. Si el proceso proviene del Tribunal, debe ser de única o de segunda instancia. […] El tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó que el Consejo de Estado asumiera por razones de importancia jurídica, trascendencia económica y social, y necesidad de unificación de Jurisprudencia, el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-34-003-2015-00075-01, que cursa en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al consultar la página web de la Rama Judicial, este Despacho pudo observar que en el mencionado proceso ya se dictó sentencia de segunda instancia el 12 de octubre de 2017, notificada por correo electrónico el 7 de noviembre de 2017. Teniendo en cuenta que ya se profirió fallo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del cual se solicita asumir el conocimiento, con miras a dictar la respectiva sentencia de unificación, se colige que no existe actualmente un objeto sobre el cual proveer, motivo por el que se rechazará la solicitud elevada por la sociedad GASEOSAS LUX S.A., como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00469-00
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. – EAAB
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SUPERSERVICIOS
Referencia: SOLICITUD DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL
Asunto: rechaza solicitud de sentencia de unificación jurisprudencial
AUTO INTERLOCUTORIO
Corresponde al Despacho resolver sobre la solicitud de proferir sentencia de unificación jurisprudencial, elevada por el apoderado de la sociedad GASEOSAS LUX S.A., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita en segunda instancia en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, identificado con el número único de radicación 11001-33-34-003-2015-00075-01.
I.- ANTECEDENTES
La Solicitud
El apoderado de la GASEOSAS LUZ S.A., actuando como tercero con interés directo en las resultas del proceso, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-34-003-2015-00075-01, que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó solicitud de sentencia de unificación jurisprudencial, establecida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1], con el fin de que el Consejo de Estado asumiera, por importancia jurídica, trascendencia económica y social, y necesidad de unificación de jurisprudencia, el conocimiento del mismo.
Para sustentar la anterior solicitud adujo lo siguiente:
“[…] IV. RAZONES DE LA SOLICITUD
1. IMPORTANCIA JURÍDICA
El debate jurídico que se ha presentado a lo lago de los últimos años entre las empresas de servicios públicos domiciliarios, por un lado; y diversos usuarios del servicio de alcantarillado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD- y la CRA, por el otro, ha desatado una cadena interminable de demandas en contra de las resoluciones expedidas por la SSPD. Lo anterior no sólo ha dificultado considerablemente las relaciones entre las empresas prestadoras y los usuarios, sino que generado un impacto importante en la congestión judicial de la jurisdicción contencioso administrativa.
Esta incertidumbre pone en juega las mismas bases constitucionales del régimen de los servicios públicos que, según el artículo 367 Superior, debe tener un régimen tarifario basado, entre otros, en el criterio de costos; y desconoce el mandato del constituyente de 1991 en relación con la función legislativa de fijar las competencias y responsabilidades relativas a la financiación de los servicios públicos domiciliarios.
[…]
2. TRASCENDENCIA...
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