AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00093-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192401

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00093-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00093-00
Fecha de la decisión27 Octubre 2021
Tipo de documentoAuto




Radicado: 11001-03-28-000-2020-00093-00

Demandante: D.F.U.V.



RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que decidió tener por no contestada la demanda / CONTESTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA


Descendiendo al caso concreto, se observa que, la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifiesta que, el escrito de contestación de la demanda no llegó al destinatario por un error involuntario de digitación; sin embargo, considera que en ningún momento hubo mala fe en su actuar, pues su obligación frente a la entidad que representa, la impulsó a remitir dicho memorial en tiempo, sin que hubiera recibido respuesta alguna, por lo que, se confió en que el mismo había sido recepcionado por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Así lo afirmó la recurrente cuando dijo que: “existió por parte de la suscrita un error de digitación involuntario, en el envío al Honorable Consejo de Estado ces5secr@consejoestado.ramajudicial.go, se omitió la v y el co. Por ende, el correo no fue recibido por su Honorable Despacho”. Lo anterior, para efectos de tener por contestada la demanda en tiempo. (…). Así entonces, tal como lo reconoce la misma recurrente, se tiene que el correo al que envió la contestación de la demanda, el día “26 de mayo de 2021 a las 11:46 a.m.”, quedó mal digitado, pues lo remitió a una dirección electrónica que no correspondía a la dispuesta por la Secretaría de la Sección Quinta de esta corporación, esto es, “ces5secr@consejoestado.ramajudicial.go (sic)” omitiendo en el dominio las letras “v.co”. Por esta razón, el memorial no se recibió a satisfacción por parte de dicha dependencia, pues nunca ingresó al buzón establecido para la recepción de memoriales, a saber, ces5secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co para que este fuese tramitado. (…). [E]l despacho reconoce que fue un error de digitación por parte de la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al momento de redactar el correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta de esta corporación, lo que impidió que el memorial llegara a su destinatario. Sin embargo, tal descuido no puede tener la doble connotación de causa u origen de la omisión condenada y, a su turno, de eximente de las consecuencias procesales que se derivan de tal desatención, en cuanto ello contraría el principio universal “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, aforismo latino que traduce que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, por lo que, mal podría ahora la [abogada] pretender a través de sendos memoriales y recursos, que se subsane un yerro cuya ocurrencia se atribuye a la misma recurrente, pues, se reitera, en el sub examine fue su descuido el que impidió que la entidad que representa se opusiera a las pretensiones de la demanda, formulara excepciones, solicitara pruebas, entre otros. Conforme a lo anterior, la presentación extemporánea del escrito de contestación no puede encontrar justificación válida en que la implementación de las nuevas tecnologías ha sido un reto para los abogados en la medida que cualquier error mínimo como el aquí censurado pone en riesgo la defensa judicial de las partes, pues, debe recordarse que no solamente constituye un deber de los profesionales del derecho actualizar los conocimientos propios de su disciplina, sino también realizar sus actuaciones a través de medios tecnológicos, lo que inexorablemente supone el interés por adquirir nuevas habilidades, que en principio resultaban extrañas a los administradores y usuarios de la justicia, tales como la gestión, manejo y funcionalidad de una cuenta de correo electrónico. (…). Por último, tampoco resulta dable aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades de que trata el artículo 228 de la Carta Política, como lo pretende la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues, en este caso, no se trata de la exigencia de algún formalismo, sino del cumplimiento del deber de diligencia exigible a todos los servidores públicos en el desarrollo de sus funciones. En consecuencia, se impone confirmar el auto del 13 de septiembre de 2021, que tuvo por no contestada la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-021 de 2007.


FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 64

CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00093-00


Actor: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS


Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de reposición.



AUTO


Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra el auto del 13 de septiembre de 2021, que decidió tener por no contestada la demanda.


I. ANTECEDENTES


1.1. La demanda.


El señor D.F.U.V., actuando en calidad de representante de la “Organización Política Movimiento Ciudadano Indignados Colombia”, formuló demanda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con las siguientes pretensiones:


Declarar la nulidad de la respuesta RDE- DGE – 0638 de la Registraduría Nacional del Estado Civil por ser expedido de forma irregular con infracción en las normas en que debería fundarse por violación expresa de la sentencia C-160-17 de la Honorable Corte Constitucional y las demás normas expuestas en esta demanda.


Declarar la nulidad de la respuesta RDE – 751 del 07 de abril de 2020 de la Registraduría Nacional del Estado Civil por ser expedido de forma irregular con infracción en las normas en que debería fundarse por violación expresa de la sentencia C-160-17 de la Honorable Corte Constitucional y las demás normas expuestas en esta demanda.


Restablecer los derechos humanos, políticos y democráticos adquiridos por la organización política MOVIMIENTO CIUDADANO INDIGNADOS COLOMBIA con la inscripción de un (1) candidato a la presidencia y uno (1) a la vicepresidencia de la República de Colombia para el periodo 2022 – 2026 garantizando a nuestra organización política acceso igualitario a medios de comunicación y financiación estatal en la campaña electoral a la presidencia periodo 2022-2026.


1.2. Trámite procesal.


Mediante auto del 14 de abril de 2021, se admitió la demanda y se ordenó notificar dicha providencia a la parte actora, al Registrador Nacional de Estado Civil y a la agente del Ministerio Público.


El 17 de junio de 2021, la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil envió un correo electrónico a...

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