AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00570-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192450

AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00570-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00570-00
Fecha de la decisión09 Julio 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO



COMPETENCIA PROCESAL – Noción


Con relación a la competencia, esta se refiere a la facultad que cada operador judicial tiene para ejercer la jurisdicción en la resolución de determinados asuntos y dentro de un determinado territorio, y ha sido concebida como improrrogable, indelegable, de orden público y aplicable de oficio. Asimismo, la doctrina ha caracterizado esta figura desde dos puntos de vista, a saber: i) el objetivo, que alude al conjunto de casos o causas en los que el operador jurídico ejerce su jurisdicción conforme a la ley y de acuerdo a su especialidad; y, ii) el subjetivo, relacionado con la distribución de la jurisdicción en una determinada rama.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137


COMPETENCIA PROCESAL – Determinación / FACTORES DE COMPETENCIA


Conviene aclarar que, al existir multitud de jueces en el territorio nacional, se deben tener en cuenta algunos factores o elementos que sirven para establecer la competencia según sea el caso, así: i) factor objetivo, está definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía; ii) factor subjetivo, recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso; iii) factor territorial, depende de la organización judicial y de criterios como el domicilio, lugar de expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo expide; iv) factor funcional, está estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido. Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a qué juez le corresponde conocer en única, primera o segunda instancia; v) factor de conexidad, que encuentra su determinación con base en el principio de economía procesal y permite la acumulación de pretensiones, así como la acumulación de diferentes procesos.


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL QUE CAREZCA DE CUANTÍA – Competencia


Esta corporación es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos de carácter particular, que hayan sido proferidos por una autoridad del orden nacional, siempre y cuando carezcan de cuantía; igualmente, conoce de los asuntos en los que se controvierta la legalidad de los actos expedidos por el procurador general de la Nación, en el ejercicio del poder disciplinario, así como de las decisiones que este haya emitido como director supremo del Ministerio Público, sin que para ellos infiera el valor de las pretensiones. Contrario sensu, si de la anulación de los actos administrativos de contenido particular se desprendiere un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, diferentes a los que expide el procurador general de la Nación, la competencia dejará de recaer en el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y serán los juzgados o los tribunales administrativos, en primera instancia, los que resuelvan sobre su legalidad, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 del CPACA.


INCLUSIÓN EN LISTA DE ELEGIBLES – Restablecimiento del derecho cuantificable / CUANTÍA – Determinable


Se concluye que las pretensiones de la demanda sí tienen un restablecimiento del derecho, cuantificable en dinero, inmerso en la eventual nulidad del acto administrativo acusado, toda vez que la finalidad del presente medio de control es que la actora sea nombrada en el cargo al que aspira y perciba los emolumentos y las prestaciones sociales que le corresponden por la ejecución de la labor; por tal razón, el sub lite no es de competencia del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la determinación de la cuantía de los asuntos en los que se demande la inclusión o exclusión de las listas de elegibles en concursos de méritos, ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, auto de importancia jurídica de 31 de octubre de 2018, radicación: 3218-16.


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / CUANTÍA INFERIOR A CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES – Competencia de los jueces administrativos del circuito / FACTOR TERRITORIAL – Último lugar de prestación del servicio


Los artículos 152, numeral 2º, y 155, numeral 2º, del CPACA, disponen que, en los asuntos de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, estarán a cargo de los jueces administrativos en los eventos en los que la cuantía de las pretensiones no supere los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; mientras que los que sí excedan dicho monto, serán de conocimiento de los tribunales administrativos. Asimismo, en las controversias de la naturaleza descrita, la competencia territorial será determinada por el último lugar donde el demandante prestó o debió prestar sus servicios (artículo 156, numeral 3º, ejusdem). (…). Para determinar en quién recae el conocimiento del sub examine, se establecerá de la siguiente manera: i) factor territorial: se fijará en la ciudad de Bogotá, D.C., toda vez que la demandante aspira a conformar el primer lugar de la lista de elegibles para proveer la vacante de empleo de carrera, identificado con el código OPEC 53468, denominado «experto, código G3, grado 7» del Sistema General de Carrera de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, entidad que tiene su domicilio en la cuidad mencionada; ii) factor objetivo: si bien, en el escrito demandatorio no se estableció razonadamente la cuantía de las pretensiones, dicha situación no quiere decir que el restablecimiento del derecho, que depreca la actora, carezca de contenido económico; por lo tanto, el trámite para su tasación recaerá en el despacho judicial competente, quién deberá inadmitir la demanda para que sea la demandante quien la establezca, teniendo en cuenta el valor del salario vigente que devenga una persona que ya se encuentre nombrada en el cargo al que aspira o en uno de similar categoría. Bajo este contexto, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia recaerá en los juzgados administrativos de Bogotá, D.C., Sección Segunda, reparto.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 2





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).


Radicación número:...

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