AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00041-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192509

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00041-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00041-00
Fecha de la decisión04 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto

INADMISIÓN DE LA DEMANDA

De acuerdo con el sustento de la demanda, se tiene que el actor no indicó los supuestos bajo los cuales se desconocieron las precitadas normas, toda vez que solo realizó transcripciones de tales preceptos, así como de pronunciamientos de la Corte Constitucional, sin exponer el fundamento por el cual las presuntas irregularidades destacadas en los hechos del líbelo resultan ilegales de cara al contenido de los textos normativos cuya violación advirtió, por lo que se incumplió la carga procesal prevista en el numeral 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual “Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.”. Así mismo, en el acápite del concepto de violación se expuso que “el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, su Secretaria General y algunos integrantes del Comité Electoral, de manera irregular y con el objeto de sacar provecho para su propia reelección rectoral, sacaron las elecciones del representante estudiantil ante el Consejo Superior del campus de la sede central de Tunja, a un lugar (Coliseo de Tunja) en donde pudieran desplazar fácilmente a los seguidores de quien ganó y que en ultimas era su candidato con el objeto de asegurar su reelección en detrimento de los derechos de quienes no lo eran, ya que estos no tenían el dinero para pagar el bus de ida y vuelta hasta ese lugar, otros muchos desconocieron este proceso por no existir una publicidad justa y adecuada y por su manipulación malintencionada faltando menos de un día para su elección; fuera de la forma ilegal de la convocatoria de los integrantes del comité electoral como ya se explicó.”. No obstante, se puede colegir que dicho cargo cuestiona la reelección del rector de la UPTC, así como la de la secretaria general y algunos miembros del Comité Electoral, aspecto que no guarda relación con el acto de elección del señor S.A.T.A. como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la UPTC, de manera que no se tiene claridad acerca de este reparo. Por lo tanto, el demandante deberá corregir la demanda en los aspectos señalados, y deberá exponer de manera clara las razones por las que el rector de la UPTC se apartó de los preceptos cuya violación se alega, y además precisar las causales de nulidad del acto de elección, bien sea las previstas en el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, o las establecidas en el artículo 275 Ibídem. También se observa que en la demanda no se indicó la dirección, sea esta electrónica o física, en la que el demandado S.A.T.A. recibe notificaciones, por lo que deberá aportarla en cumplimiento del requisito de que trata el numeral 7° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. (…). Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.” A su turno, se observa que el demandante no aportó las constancias de publicación, notificación o ejecución del acto de elección cuya legalidad cuestiona, por lo que deberá proceder en ese sentido, o bien manifestar, bajo la gravedad de juramento, que el acto demandado no fue publicado o que se denegó la copia o certificación de su publicación, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, se tiene que el demandante elevó reparos relacionados con inconsistencias en el proceso de elección, en detrimento de las disposiciones previstas en el Acuerdo 066 de 2005 (estatutos de la UPTC), y las resoluciones 4035 de 2007 (reglamento interno del Comité electoral), 2864 de 2006 y 2349 de 2008 (reglamento interno de las elecciones de representantes del Consejo Superior), de tal suerte que, por tratarse de normas de alcance no nacional, deberá acompañar copia del texto que contiene la referida preceptiva, junto con los actos que los hayan modificado o derogado parcialmente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, se observa que la Secretaría de esta Sección, en su informe del 30 de julio de 2021, informó que “revisados los documentos presentados para el reparto y el correo electrónico a través del cual se remitió el medio de control a nuestra corporación, no se encontró la acreditación del deber indicado en el número 8 del artículo 162 de la Ley 1437.”, que consiste en que “El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.” Sin embargo, se debe poner de presente que, como lo prevé la disposición transcrita, dicha formalidad no es exigible cuando se solicitan medidas cautelares, como ocurre en el presente asunto. Con fundamento en lo expuesto, SE INADMITE la demanda y se concede al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos señalados, so pena de rechazo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011...

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