AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01929-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192545

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01929-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 09-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01929-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para resolverlo / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Extemporaneidad / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO QUE AVOCA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Efectos jurídicos. Genera el rechazo del recurso e impide examinar de fondo los planteamientos formulados por el recurrente


[E]l despacho destaca que es competente para resolver el recurso de reposición, de acuerdo con los artículos 111-8, 125, 136, 185 y 242 del CPACA. 2. Por otra parte, en los términos del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición es procedente, habida cuenta de que contra el auto que avoca el conocimiento del control inmediato de legalidad, que se tramita en única instancia, no procede el recurso de apelación ni de súplica. En cuanto a la oportunidad, se advierte que el recurso de reposición de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se presentó oportunamente, esto es, no se formuló en los 3 días siguientes a la notificación, ya que el auto recurrido se notificó por correo electrónico del 20 de mayo de 2020, pero el recurso se presentó el 29 de mayo siguiente. Como el recurso es extemporáneo, no ha lugar a examinar de fondo los planteamientos formulados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 242


POTESTAD DE SANEAMIENTO DEL PROCESO - Alcance y finalidad / SANEAMIENTO DEL PROCESO EN MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad. Reiteración de jurisprudencia / ACTO DE DECLARATORIA DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN – Naturaleza jurídica. Materialmente es un decreto legislativo, en tanto es una habilitación excepcional para que el gobierno legisle / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia. Le compete el control inmediato de legalidad de las normas generales que el Gobierno profiere para reglamentar, tanto el decreto que declara el estado de excepción, como las demás normas que, en ejercicio de función administrativa, reglamentan los decretos legislativos / CONTROL JUDICIAL DE DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. Contra los decretos legislativos, incluido el acto de declaratoria de estado de excepción, procede el control automático ante la Corte Constitucional


A pesar de la extemporaneidad del recurso, el despacho considera pertinente ejercer la potestad del artículo 207 del CPACA, que faculta al juez administrativo a ejercer el control de legalidad y sanear los vicios de procedimiento que pudieran generar nulidades o cualquier otro tipo de irregularidad que impidan continuar el curso normal del proceso. La sala unitaria destaca que el Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido en el marco de un estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos, esto es, para vigilar el ejercicio de los inusuales poderes del Gobierno Nacional, según lo ha establecido la doctrina judicial de esta Corporación. En efecto, mientras que contra los decretos legislativos (incluido el acto de declaratoria) procede el control automático ante la Corte Constitucional, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le compete el control inmediato de legalidad de las normas generales que el Gobierno profiere para reglamentar tanto el decreto que declara el estado de excepción como las demás normas que, en ejercicio de función administrativa, reglamentan los decretos legislativos. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación (…) En definitiva, el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos de carácter general que se profieren al amparo del estado de excepción. El control compete al Consejo de Estado, cuando el acto lo expide una autoridad del orden nacional, o al tribunal administrativo del lugar en el que se expide el acto de la autoridad territorial (artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 CPACA).


FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 207


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de decreto legislativo que ostenta el acto que declara el estado de excepción se cita la sentencia C-802 de 2002 de la Corte Constitucional.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones o presupuestos de procedibilidad para el ejercicio del control automático de legalidad y los actos objeto de control se citan las sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.E.G.B. y del 20 de octubre de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00, C.M.F.G..


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES – Conexidad y unidad de materia entre los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura relacionados con la suspensión de términos en la rama judicial y las excepciones a dicha decisión / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL ACUERDO PCSJA20-11527 DEL 22 DE MARZO DE 2020 DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo, sino que se dictó para adicionar los Acuerdos 11517 y 11521, que prorrogaron la suspensión de términos judiciales y respecto de los cuales la Corporación decidió no tramitar el control inmediato de legalidad, por cuanto se profirieron para cumplir las medidas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria que declaró el Ministerio de Salud y no para desarrollar algún decreto legislativo / ACUERDO PCSJA20-11527 DEL 22 DE MARZO DE 2020 DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Naturaleza jurídica. No es un acto autónomo, que se pueda controlar en forma independiente, porque se limitó a exceptuar de la suspensión de términos a la Corte Constitucional, para habilitar el control automático de los decretos legislativos dictados en el marco del estado de excepción / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en el CPACA / SANEAMIENTO DEL PROCESO EN MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia. Se deja sin valor ni efecto el auto que asumió conocimiento del asunto y, en su lugar, no avoca conocimiento. Tema: Exceptúa de la suspensión de términos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20-11521 de 2020, las actuaciones que adelante la Corte Constitucional con ocasión de la expedición de decretos por el Presidente de la República en ejercicio de las funciones del artículo 215 de la Constitución Política


[L]a sala unitaria considera que el Acuerdo PSCJA20- 11527 del 22 de marzo de 2020 no es pasible de control inmediato de legalidad, tal como pasa a explicarse. Para mitigar los riesgos por la pandemia de la Covid-19 en la rama judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha expedido normas para suspender los términos judiciales (…) [E]l despacho advierte que existe conexidad y unidad de materia entre los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PSCJA20-11527 de 2020, pues todos tienen relación con la suspensión...

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