AUTO nº 11001-03-15-000-2021-02314-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192584

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-02314-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02314-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIDA PROVISIONAL / SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE SENTENCIA – Niega al no satisfacer los requisitos de urgencia y necesidad

El Decreto 1834 de 2015, en los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.3., fija, respectivamente, la regla para el reparto de tutelas masivas y la procedencia de la acumulación en acciones de tutelas (…) Como puede apreciarse, a través de la norma transcrita se pretende que las acciones de tutela que tengan una misma causa, objeto y parte pasiva, sean resueltas por el juez que, en primer lugar y de acuerdo con las reglas de competencia, hubiere avocado el conocimiento de la primera de ellas, incluso después de haberse proferido el respectivo fallo; esto con el fin de evitar que, frente a una misma o similar situación de hecho, se produzca una decisión disímil lo que iría en detrimento de la seguridad jurídica y del principio de igualdad. Ahora bien, en el sub examine, se advierte que, si bien es cierto los señores (…) presentaron de manera independiente sus solicitudes de amparo, todas ellas son idénticas -lo único que varía es el sujeto activo-, ya que pretenden que se deje sin efecto el auto de 12 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 19001-23-33-004-2021-00121-00, por considerar que la referida decisión judicial vulneró sus derechos fundamentales «a elegir y ser elegido y participar en el ejercicio de control del poder político». (…) [L]as medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para que se proceda a decretar las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño. Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia; (ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de la providencia proferida por la Corporación aquí accionada; decisión que se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (iii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02314-00 (AC)

Actor: D.M.P.M. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Auto que ordena acumulación, que admite y niega medida provisional

Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la procedencia de la acumulación al proceso de la referencia (11001-03-15-000-2021-02314-00) de los expedientes con radicados números 11001-03-15-000-2021-02540-00[1], 11001-03-15-000-2021-02543-00[2] y 11001-03-15-000-2021-02604-00[3].

  1. ANTECEDENTES

  1. Mediante providencia de 11 de mayo de 2021, este Despacho admitió la acción de tutela presentada por la ciudadana D.M.P.M., en contra del auto de 12 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 19001-23-33-004-2021-00121-00, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «a elegir y ser elegido y participar en el ejercicio de control del poder político».

  1. Este Despacho, a través de auto de 26 de junio de 2021, ordenó acumular al proceso de la referencia, las acciones de tutela promovidas, de forma separada, por los ciudadanos J.E.Z.C...(.. 11001-03-15-000-2021-02321-00), N.J.O.S....(.. 11001-03-15-000-2021-02324-00), V.C.O.S....(.. 11001-03-15-000-2021-02328-00), Otilia Calis Mesa (Exp. 11001-03-15-000-2021-02344-00), A.O.G....(.. 11001-03-15-000-2021-02362-00), M.A.G. de Ortega (Exp. 11001-03-15-000-2021-02371-00), F.M. Martes (Exp. 11001-03-15-000-2021-02389-00), W.M.O...(.. 11001-03-15-000-2021-02405-00), G.P.V...(.. 11001-03-15-000-2021-02554-00), J.S...(.. 11001-03-15-000-2021-02560-00) S.A.A....(.. 11001-03-15-000-2021-02580-00) y M.P.J. (Exp. 11001-03-15-000-2021-02668-00).

  1. Con posterioridad a la anterior decisión, los distintos despachos judiciales de la Corporación remitieron las solicitudes de amparo promovidas, de forma separada, por los señores L.H.R.M. (Exp. 11001-03-15-000-2021-02540-00), M.C.P...(.. 11001-03-15-000-2021-02543-00) y M.G.G. (Exp. 11001-03-15-000-2021-02604-00), con el propósito de que se decidiera respecto de sus acumulaciones al presente proceso constitucional, al considerarse que todas ellas guardan identidad de objeto, causa petendi y parte accionada.

  1. CONSIDERACIONES

II.1. De la procedencia de la acumulación de expedientes en materia de acciones de tutela

  1. El Decreto 1834 de 2015, en los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.3., fija, respectivamente, la regla para el reparto de tutelas masivas y la procedencia de la acumulación en acciones de tutelas, en los siguientes términos:

[…] Artículo 2.2.3.1.3.3. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

Artículo 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2. del presente decreto, hasta antes dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia […]. (Subrayado por fuera del texto original)

  1. Como puede apreciarse, a través de la norma transcrita se pretende que las acciones de tutela que tengan una misma causa, objeto y parte pasiva[4], sean resueltas por el juez que, en primer lugar y de acuerdo con las reglas de competencia, hubiere avocado el conocimiento de la primera de ellas, incluso después de haberse proferido el respectivo fallo; esto con el fin de evitar que, frente a una misma o similar situación de hecho, se produzca una decisión disímil lo que iría en detrimento de la seguridad jurídica y del principio de igualdad.

  1. Ahora bien, en el sub examine, se advierte que, si bien es cierto los señores L.H.R.M. (Exp. 11001-03-15-000-2021-02540-00), M.C.P...(.. 11001-03-15-000-2021-02543-00) y M.G.G. (Exp. 11001-03-15-000-2021-02604-00), presentaron de manera independiente sus solicitudes de amparo, todas ellas son idénticas -lo único que varía es el sujeto activo-, ya que pretenden que se deje sin efecto el auto de 12 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 19001-23-33-004-2021-00121-00, por considerar que la referida decisión judicial vulneró sus derechos fundamentales «a elegir y ser elegido y participar en el ejercicio de control del poder político».

  1. En atención a lo anterior, y comoquiera que los expedientes con radicados números 11001-03-15-000-2021-02540...

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