AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00091-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192620

AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00091-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión02 Junio 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2020-00091-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO JUDICIAL EXTRAORDINARIO / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL

El artículo 248 del C.P.A.C.A. establece (…) En este caso, el recurso extraordinario de revisión se interpuso contra la sentencia proferida por la Sección Tercera - Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) la cual quedó ejecutoriada el 2 de octubre de 2019, de modo que la sentencia es pasible del recurso presentado.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 248

COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO JUDICIAL EXTRAORDINARIO / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / MUERTE DE MENOR / MUERTE DE MENOR EN UNIVERSIDAD PÚBLICA / UNIVERSIDAD PÚBLICO / REPARACIÓN DIRECTA

En lo concerniente a la autoridad competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, el artículo 249 ibídem establece (…) De conformidad con lo anterior y dado que el recurso de la referencia se interpuso contra una sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta corporación es competente para asumir su conocimiento. La Sección Tercera es la encargada de conocer y definir el recurso presentado, por tratarse de una sentencia proferida en un proceso de reparación directa, por la muerte del menor (...), en las instalaciones de la Universidad Pedagógica Nacional.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 249

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO JUDICIAL EXTRAORDINARIO / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

En relación con el ejercicio oportuno del recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del C.P.A.C.A. señala (…) La sentencia que se pide revisar quedó ejecutoriada -como ya se dijo- el 2 de octubre de 2019, de modo que la parte interesada tenía hasta el 3 de octubre de 2020 para interponer el recurso extraordinario de revisión. Como ello ocurrió el 24 de septiembre de 2020, es claro que se presentó de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 251

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO JUDICIAL EXTRAORDINARIO / REQUISITOS DE LA DEMANDA / DEMANDA DE REVISIÓN / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA / RERQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA

El artículo 252 del C.P.A.C.A. establece los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. (…) En relación con lo establecido en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 -relativo a enviar en forma simultánea copia del recurso y sus anexos a la dirección de la demandada-, se resalta que el actor acreditó su cumplimiento, pues de ello da cuenta la constancia de envío electrónico visible en el expediente digital.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020ARTÍCULO 6 INCISO 4

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO JUDICIAL EXTRAORDINARIO / TRASLADO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / NOTIFICACIÓN PERSONAL

El artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 -que modificó el artículo 253 del CPACA- dispone “Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas”. La entidad pública que integró la parte pasiva en el proceso en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario, deberá ser notificadas personalmente en los términos del artículo 197 del CPACA, a través del buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones personales, al cual deberá adjuntarse copia digital del presente auto, del recurso extraordinario y de sus anexos. Advierte el despacho que el artículo 8 del Decreto 806 del 2020, no es aplicable a las notificaciones personales a “las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Publico que actúe ante esta jurisdicción”, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ni a los particulares inscritos en el registro mercantil, las cuales se encuentran reguladas en el capítulo VII del título V del CPACA (arts. 196 a 206).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 253 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 197 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 69

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00091-00 (66144)

Actor: J.A.F.R. Y OTROS

Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL

Referencia: Recurso extraordinario de revisión

Decide el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores J.A.F.R., J.E.F.P., C.P.B., K.Y.P.P., L.Y., L.J. y J.L.F.Q., contra la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección B – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso distinguido con el número de radicación 11001-33-36-033-2015-00717-01.

I. ANTECEDENTES

1. El señor J.A.F.R. y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Universidad Pedagógica Nacional, con el propósito de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la muerte del menor J.A.F.P., quien falleció en un lago ubicado dentro de las instalaciones de la mencionada institución.

2. El 7 de diciembre de 2018, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que, del material probatorio aportado al proceso, no se pudo establecer que el fallecimiento del menor J.A.F.P., haya sido consecuencia de una omisión de la Universidad Pedagógica Nacional.

3. El 25 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia.

4. A través de escrito presentado por ventanilla virtual, el 24 de septiembre de 2020[1], el señor J.A.F.R. y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, invocando la causal de revisión contemplada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, esto es, “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

5. El 19 de octubre de 2020, se inadmitió la demanda para que la parte recurrente i) aportara copia de la sentencia que se pide revisar, con su constancia de ejecutoria y ii) explicara las razones por las que, a su juicio, se configura la causal invocada.

6. El 6 de abril de 2021, la parte recurrente subsanó la demanda.

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