AUTO nº 11001-03-25-000-2021-00072-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192722

AUTO nº 11001-03-25-000-2021-00072-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2021-00072-00
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL - Juez competente en razón de la cuantía / VALOR IMPLÍCITO / ÚNICA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / INCLUSIÓN EN LISTA DE ELEGIBLES / FALTA DE COMPETENCIA

Esta corporación es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos de carácter particular, que hayan sido proferidos por una autoridad del orden nacional, siempre y cuando carezcan de cuantía. Por el contrario, si de la pretensión de nulidad de los actos administrativos de contenido particular se desprende un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, esta corporación ya no será competente para tramitar el medio de control, sino los juzgados o los tribunales administrativos, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 del CPACA. Bajo el anterior presupuesto es importante precisar, que si de los fundamentos fácticos y pretensiones presentados en la demanda se desprende un valor implícito que pueda ser cuantificable, esto es, un eventual restablecimiento de carácter pecuniario, el asunto ya no carecerá de cuantía, y su competencia recaerá en otros despachos judiciales en primera instancia, esto es, en los tribunales o juzgados administrativos. (…) En resumen, al concluirse que en algunas de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos de carácter particular, que hayan sido proferidos por una autoridad del orden nacional, también puede desprenderse de la nulidad pretendida un restablecimiento económico, repercute para que los asuntos no deban adelantarse en única instancia, sino que es necesario garantizarles una doble instancia, conforme al artículo 31 de la Carta Política, el artículo 8.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5.º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.Finalmente, es de subrayar que el omitir la remisión de los procesos de la referencia a los juzgados y tribunales administrativos, para que gocen de una doble instancia, origina que se configure una nulidad procesal insaneable consistente en pretermitir íntegramente la primera instancia, acorde con lo señalado en el ordinal 2.º del artículo 133 del CGP y el parágrafo del artículo 136 ibidem, por lo que con mayor(…)en el asunto de la referencia, el señor M.E.A.H. pretende la nulidad de la resolución CNSC-20202320017575 del 20-01-2020, a través de la cual se conformó una lista de elegibles y la nulidad parcial del artículo primero del Decreto Municipal número 200-024-0111, por medio del cual se realizaron unos nombramientos en período de prueba en el municipio de Tuluá-Valle. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil la expedición de un nuevo acto administrativo contentivo de una nueva lista de elegibles, en la que se excluya a la doctora N.M.G. y se modifique el puntaje asignado al ingeniero M.E.A.H., en el empleo denominado profesional universitario, código 219, grado 2, identificado con el código OPEC núm. 63501, del Sistema General de Carrera Administrativa de la Alcaldía de T., ofertado a través del Proceso de Selección núm. 437 de 2017 – Valle del Cauca. lo cierto es que el valor implícito que subyace en el presente caso, esto es, la pretensión de restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, lo representa los posibles perjuicios materiales producto de no alcanzar el nombramiento en propiedad, esto es, la aspiración salarial para el cargo que la parte demandante concursó en carrera administrativa. El cual, si bien no se propone dentro de la reclamación judicial, sirve de pauta para concluir que el asunto sí tiene cuantía y, bajo este entendido, su conocimiento corresponde a los juzgados o a los tribunales en primera instancia. En este sentido y teniendo en cuenta que la presente causa jurídica conlleva implícito un innegable contenido patrimonial, la estimación razonada constituye para la parte demandante una inexcusable carga u obligación procesal, de conformidad con los artículos 157 y el numeral 6.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Empero, ésta no se determinó al momento de la presentación de la demanda, por lo que le corresponderá al demandante, una vez se le conceda la oportunidad por parte del despacho administrativo competente, estimar la cuantía razonadamente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 157 /CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00072-00(0295-21)

Actor: M.E.A.H.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

AUTO ÚNICA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-2021

ASUNTO

El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente al trámite a impartir al medio de control de la referencia.

ANTECEDENTES

El señor M.E.A.H. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil[1]- CNSC y el municipio de Tuluá-Valle, donde pretende la nulidad de lo siguiente:

a) Resolución CNSC-20202320017575 del 20-01-2020, “Por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer una (1) vacante definitiva del empleo, denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 2, identificado con el Código OPEC núm. 63501, del Sistema General de Carrera Administrativa de la Alcaldía de T., ofertado a través del Proceso de Selección núm. 437 de 2017 – Valle del Cauca”.

b) Parcial del artículo primero del Decreto Municipal 200-024-0111 “Por medio del cual se realizan unos nombramientos en período de prueba, según convocatoria número 437 de 2017 grupo entidades territoriales”, de fecha 11 de febrero de 2020, expedido por el alcalde de Tuluá-Valle, en lo que tiene que ver con el nombramiento en período de prueba de la señora N.M.G., en el cargo con código OPEC núm. 63501 denominado profesional universitario, código 219, grado 02, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Tuluá Valle, ofertado en la convocatoria 437 de 2017 Valle del Cauca.

c) Parcial del Decreto Municipal por medio del cual el alcalde Municipal de Tuluá-Valle eventualmente apruebe el período de prueba y lleve a cabo el nombramiento en propiedad de la señora N.M.G..

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil la expedición de un nuevo acto administrativo contentivo de una nueva lista de elegibles en la que se conserve el orden de elegibilidad dispuesto en el acto administrativo demandado, pero se excluya a la doctora N.M.G., en el cargo a que se hace referencia en esta demanda, y se modifique el puntaje asignado al ingeniero M.E.A.H., identificado con cédula de ciudadanía núm. 94390427, ya que éste era mayor al obtenido. Además, que se lleve a cabo el nombramiento del demandante en período de prueba en el cargo con código OPEC núm. 63501 denominado profesional universitario, código 219, grado 02, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Tuluá-Valle, ofertado en la convocatoria 437 de 2017.

CONSIDERACIONES

Corresponde al despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia. Sin embargo, se considera que el medio de control deberá ser remitido por competencia, en atención a los argumentos que a continuación se desarrollan.

La cuantía como factor de competencia.

Para el efecto, se retomarán varios de los planteamientos abordados por este despacho judicial en providencia del 16 de mayo de 2016[2], donde se analizaron algunos aspectos de la cuantía como factor para determinar la competencia.

La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la...

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