AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00467-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192751

AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00467-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión28 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00467-00A
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE SÚPLICA - Frente a decisión que rechaza la demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Frente a las resoluciones por medio de las cuales se negó una patente de invención / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN PROPIEDAD INDUSTRIAL - Procedimiento especial / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN PROPIEDAD INDUSTRIAL - Se realiza por medio de fijación en lista y del envío del correo electrónico a las partes / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN PROPIEDAD INDUSTRIAL - Se entiende surtida pasado un mes de la fecha del envío del correo y de su fijación en la página web y en la secretaría de la entidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se configura porque la demanda se presentó oportunamente / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a Sala considera que, en primer lugar, para los asuntos de propiedad intelectual, existe un régimen especial de notificaciones el cual debe ser establecido por la oficina nacional competente de propiedad industrial, esto es la Superintendencia de Industria y Comercio, y, en ese sentido, no deben aplicarse las disposiciones normativas que regulan la materia en el procedimiento administrativo en los términos de la Ley 1437. En segundo lugar, el régimen sobre las notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial está contenido en el capítulo sexto del título primero de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, que regula las actuaciones ante la Entidad. En tercer lugar, la notificación de los actos administrativos que deciden asuntos correspondientes a la propiedad industrial se realiza mediante la figura denominada fijación en lista, la cual consiste en que el acto administrativo que se notificará se incluye en una lista que se publica en la página web de la entidad y de manera física en un lugar visible y de acceso al público en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el término de un (1) mes. En la misma fecha en que se publique el listado referido supra, la Entidad remitirá un correo electrónico a cada una de las personas que deban ser notificadas, avisándole sobre la resolución proferida y presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido. Finalmente, la notificación se entenderá surtida pasado un mes de la fecha del envío del correo y de la fijación de la notificación en la página web y en la secretaría de la entidad, fecha a partir de la cual se contabilizarán los términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo y/o para la presentación de recursos procedentes. […] [L]a Sala considera que en la certificación expedida por la Secretaría de la Superintendencia de Industria y Comercio, visible a folio 101, se incurrió en una imprecisión, comoquiera que el listado único de notificaciones se fijó el día 7 de abril de 2015 y se desfijó el 7 de mayo de esa misma anualidad; motivo por el cual concluye que la Resolución núm. 14541 de 31 de marzo de 2015 […], se notificó el 7 de mayo de 2015, momento en el cual se desfijó el listado único de notificaciones. Precisado lo anterior, atendiendo que: i) en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo que puso fin al procedimiento administrativo; ii) la Resolución núm. 14541 de 31 de marzo de 2015 se notificó mediante listado único de notificaciones de propiedad industrial que venció el 7 de mayo de 2015; iii) el plazo para presentar la demanda vencía el 8 de septiembre de 2015; iv) el término de caducidad no se interrumpió o suspendió en los términos de ley; v) la demanda fue presentada en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 3 de septiembre de 2015. En suma, la Sala revocará el auto proferido el 16 de marzo de 2016, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en su lugar, dispondrá que se provea sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los demás requisitos previstos en la ley.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Oportunidad para presentar la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - Eventos de procedencia / CADUCIDAD - Concepto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Esta Corporación ha considerado que la caducidad del medio de control debe ser entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el Legislador, en uso de la amplia potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el ejercicio del derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción. […] La Sección Primera del Consejo de Estado, ha entendido la caducidad como un fenómeno procesal, por el cual se limita temporalmente el acceso a la administración de justicia con la finalidad de evitar la congestión judicial, en beneficio del interés general. […] [L]a Sala considera que: i) la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados desde el día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, so pena, de operar la caducidad del medio de control; y ii) la caducidad del medio de control es causal de rechazo de la demanda

IMPEDIMENTO - Concepto / RECUSACIÓN - Concepto / IMPEDIMENTO – Efectos

[L]a Sección Primera del Consejo de Estado ha indicado en diversas ocasiones que los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia; y que estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente impedido no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, solo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. De ahí que la consecuencia de la aceptación de un impedimento ha sido la de separar del conocimiento del proceso al magistrado impedido, como garantía de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que rigen la administración de justicia.

IRREGULARIDAD EN LA FIRMA DE PROVIDENCIA - Configuración / IRREGULARIDAD EN LA FIRMA DE PROVIDENCIA - Por haber sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto en la ley / ERROR EN LA FIRMA DE PROVIDENCIA - Magistrado impedido

[L]a Sala advierte que, en efecto, el Consejero de Estado, doctor […], participó de la Sala que, mediante providencia de 2 de julio de 2020, resolvió el recurso de súplica propuesto contra el auto proferido el 16 de marzo de 2016 proferido por el Despacho Sustanciador, pese a que en providencia anterior se había aceptado su impedimento para conocer del proceso de la referencia. Así se desprende del expediente en tanto que, mediante providencia de 31 de enero de 2018, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado y, en consecuencia, separó al doctor […] del conocimiento del presente asunto, lo que significa que la providencia de 2 de julio de 2020 fue suscrita por un magistrado impedido. […] En esos términos, la Sala dejará sin efectos la providencia de 2 de julio de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de súplica propuesto contra el auto proferido el 16 de marzo de 2016 por el Despacho Sustanciador y, en su lugar, se proferirá nuevamente la decisión respecto del recurso de súplica.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial

NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 56 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / DECISIÓN 486 DE 2011 – ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN 42847 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 103 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 141 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 277 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 288

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