AUTO nº 11001-03-15-000-2021-02473-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192829

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-02473-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02473-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario hubiere participado dentro del proceso

[L]as magistradas [M.N.V.R.] y [M.A.M.] afirman estar incursas en la causal de impedimento contenida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Revisado el expediente, se observa que el señor [J.P.P.] instauró una acción de tutela en la que acusó las providencias en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B se abstuvo de abrir incidente de desacato contra la Policía Nacional y la Uspec dentro de las acciones de cumplimiento con radicado 2016-00038 y 2015-01461. No obstante, en dicha oportunidad, la actuación de las magistradas [M.N.V.R.] y [M.A.M.] se limitó a declarar la nulidad de lo actuado, toda vez que “no se emitió un pronunciamiento respecto de la decisión de abstenerse de abrir el incidente de desacato dictada dentro del proceso radicado bajo el número 2016-0038 ni se vinculó a la acción a la Policía Nacional como tercero con interés para que defendiera sus intereses”. Se advierte que dicha acción de amparo no tiene relación con el asunto objeto de estudio, primero porque se trata de una nueva acción de tutela presentada por el mismo accionante y segundo, porque ahora se cuestiona la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, a través de la cual se sancionó con multa de dos (2) s.m.l.m.v. al Director de la USPEC, dentro del trámite de incidente de desacato de cara a la acción de cumplimiento radicada con el número 2015-01461. Así pues, se estima que la imparcialidad requerida para decidir la acción de tutela por parte de las magistradas [M.N.V.R.] y [M.A.M.] no estaría afectada, en la medida en que no han participado de la discusión que se plantea en la acción de tutela de referencia. Las anteriores razones son suficientes para declarar infundado los impedimentos manifestados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02473-00(AC)A

Actor: J.P. PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. El 14 de noviembre de 2019, el señor J.P.P. instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección B, por considerar que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al abstenerse de abrir un incidente de desacato dentro de la acción de cumplimiento que promovió contra la Policía Nacional. En dicha oportunidad solicitó:

«[…] y como queda plenamente demostrado que el Magistrado F.I., en su proveído, violó el debido proceso y se apartó de la Ley en el proceso de la referencia, le solicitó al Honorable Magistrado proceder a la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicitándole a su vez, considerar vincular en éste mismo proceso y por economía procesal el proveído en el proceso No 25000234100020150146100, en contra del USPEC, ya que se trata de un proceso similar y fallado en la misma forma arbitraria. […]»

1.2. Por auto del 18 de noviembre de 2019, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela; notificó a la autoridad judicial accionada; vinculó, como terceros con interés, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C. y a la Sección Quinta de esta Corporación –por ser la que emitió fallo de segunda instancia dentro del proceso radicado bajo el número 2015-01461– y pidió que se allegara, en calidad de préstamo, el expediente del medio de control de cumplimiento radicado bajo el número 2015-01461.

1.3. De dicha acción de tutela conoció la Sección Segunda del Consejo de Estado, Corporación que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, rechazó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

Puntualmente, dicho cuerpo colegiado expuso (trascripción literal):

“… se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión adoptada dentro del incidente de desacato que se adelantó en contra del USPEC, bajo radicado 2015-01461, a través de la cual se abstuvo de iniciar trámite incidental, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos expuestos en el trámite mencionado, ya expuestos en la solicitud inicial, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas.

“Adicionalmente, las pretensiones expuestas no son claras, pues si bien sus argumentos están encaminados a manifestar su inconformidad frente a la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativa de Cundinamarca, no se puede desconocer que el contenido de la pretensión escrita es confusa al manifestar su intención de acumular dos causas similares de las cuales aporta distintos documentos, de los cuales se infiere que se trató de medios control incoados contra la USPEC y la Policía Nacional con los radicados 2015-01461 y 2016-00038, respectivamente, pero mencionando uno de nulidad y restablecimiento del derecho del derecho. Situación que, pese a la facultad de interpretación que le asiste al juez constitucional, hace imposible tener la certeza del querer de la parte actora”.

1.4. En desacuerdo con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión. Al respecto, señaló:

“El accionante nunca ha presentado tutela contra el USPEC sino tutela ante la vía de hecho contra la Policía Nacional, la cual no ha sido ni mencionada siquiera en el proveído atípico (…) en donde el accionante le solicita a ella en sus pretensiones considere vincular en la tutela contra la Policía Nacional a la USPEC, teniendo en cuenta que el...

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