AUTO nº 11001-03-26-000-2021-00044-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-07-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Número de expediente | 11001-03-26-000-2021-00044-00 |
Fecha de la decisión | 30 Julio 2021 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa definida por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la aplicación del Código General del Proceso en los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consultar auto de unificación de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.E.G.B..
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306
CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CONTRATO DE EXPLOTACIÓN MINERA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - En primera instancia / APLICACIÓN DEL FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / LUGAR DE CELEBRACIÓN DE CONTRATO ESTATAL
De conformidad con el artículo 293 del Código de Minas (Ley 685 de 2001), los asuntos referentes a los contratos de concesión de exploración y explotación de minas son de competencia en primera instancia de los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - Asuntos mineros
A su turno, el artículo 295 del referido cuerpo normativo señala que las pretensiones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintos de los contractuales, y en los que la Nación o una entidad estatal del mismo orden sea parte, serán de competencia del Consejo de Estado en única instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295
COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL - Frente asuntos mineros / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA - Conforme a reglas comprendidas en el Código de Minas / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA
[E]l juez natural facultado para conocer de los asuntos mineros se determina a partir de las reglas de competencia comprendidas en el Código de Minas, toda vez que el CPACA no derogó las disposiciones que se encuentran contenidas en esa codificación. Por lo tanto, en cada caso concreto deberá analizarse si el proceso se promueve y relaciona inescindiblemente sobre un asunto minero en el marco de los preceptos normativos contenidos en la Ley 685 de 2001 para definir cuáles son las reglas de competencia que rigen la materia, pues no basta con que las partes sean autoridad o titular minero, ni mucho menos que en el litigio se haga una mera alusión a la actividad minera en cualquiera de sus fases, sino que se exige que desde el momento mismo de la presentación de la demanda, mediante la formulación de los hechos y las pretensiones, se vaya perfilando la delimitación del objeto del proceso como un conflicto propiamente minero , relativo, verbigracia, a la prórroga de un título habilitante, la cancelación de la licencia de exploración minera, los procesos de legalización minera, o los parámetros para la fijación del precio base de liquidación de las regalías, entre otros. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 13 de febrero de 2014, Exp. 48521, C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001
PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL
[E]l artículo 141 del CPACA prevé que el medio de control de controversias contractuales es la vía procesal adecuada a través de la cual las partes de un contrato estatal pueden solicitar la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos contractuales y el consecuente restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141
AGENCIA NACIONAL MINERA / PARTE DEMANDADA / ENTIDAD ESTATAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Criterio subjetivo
En el presente asunto se tiene que la Agencia Nacional de Minería, parte demandada en el sub lite, es una entidad estatal del orden nacional con personería jurídica propia. De ahí que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sea la competente para conocer del proceso objeto de estudio, ya que bajo el criterio subjetivo establecido en el artículo 104 del CPACA, es la llamada a conocer de las controversias y litigios originados en contratos cuando se encuentre involucrada una entidad pública, con independencia del régimen jurídico que las cobije.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Vía procesal adecuada para ejercer el derecho de acción
[E]s dable concluir que el asunto versa sobre actos administrativos contractuales respecto de los cuales la parte demandante pretende la declaratoria de nulidad y el consecuente restablecimiento de derecho. De ahí que la vía procesal adecuada para ejercer el derecho de acción sea la de controversias contractuales, tal como lo prevé el artículo 141 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141
FALTA DE COMPETENCIA - Del Consejo de Estado en única instancia / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - En primera instancia / APLICACIÓN DEL FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / LUGAR DE CELEBRACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA
[S]e colige que si bien el asunto objeto de estudio corresponde a una materia de naturaleza minera, en todo caso no es de aquellos cuyo conocimiento en única instancia corresponda al Consejo de Estado, pues como quedó expuesto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a declarar la nulidad de actos administrativos contractuales y el consecuente restablecimiento de derecho, lo que implica que al presente asunto le resulte aplicable la regla contenida en el artículo 293 del Código de Minas, según la cual, las pretensiones que se promuevan sobre asuntos mineros, referentes a contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, serán de conocimiento, en primera instancia, de los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración. Comoquiera que los documentos aportados con la demanda, tales como la copia del contrato de concesión para mediana minería No. 21366; dan cuenta que el lugar de celebración del referido negocio jurídico fue el municipio de Valledupar, será, el Tribunal Administrativo de ese Distrito Judicial el competente para conocer, en primera instancia, del presente proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293
PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA - Por los factores subjetivo y funcional / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Efectos de su declaración / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del CGP, que establece que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y; con lo prescrito en el artículo 138 ibídem, que señala que cuando se declare la falta de jurisdicción o de competencia por esos dos factores, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente, salvo que se hubiere dictado sentencia, caso en el que esta se invalidará; ambas normas aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el Despacho declarará la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del proceso y lo remitirá al Tribunal Administrativo del Cesar para que conozca de la demanda y le dé el trámite que corresponda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00044-00(66673)A
Actor: CANTERA LA CASTELLANA CIA LTDA.
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la demanda presentada en el asunto de la referencia.
-
ANTECEDENTES
1. Demanda
El nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015)1, la sociedad CANTERA LA CASTELLANA CIA. LTDA. por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Agencia Nacional de Minería2, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
“2.1 DECLARATIVAS:
PRIMERA: Que se declare que hubo hechos imputables a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA LTDA., que afectaron el equilibrio económico del CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA celebrado el 16 de JUNIO del (sic) 1999, en su celebración y posterior ejecución, dándose la violación a las normas de orden administrativo y en el enriquecimiento sin causa.
SEGUNDA: Que se declare el incumplimiento de la a la (sic) AGENCIA NACIONAL DE MINERIA LTDA., frente al CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA, en (sic) celebrado el 16 de JUNIO del (sic) 1999 con ocasión 2 (sic) POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA LA CADUCIDAD DENTRO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE MEDIANA MINERÍA No21366” (sic) no pago del valor pactado encontrándose a paz y salvo, así como la PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA e INCUMPLIENDO lo dispuesto por la ALCADÍA DE PUERTO COLOMBIA en el AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO.
2.2. CONDENA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA LTDA., a pagar a CANTERA LA CASTELLANA LTDA lo siguiente:
PRIMERA: El valor del LUCRO CESANTE a partir del día 10 de Julio de 2013...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba