AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01466-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192913

AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01466-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01466-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 literal a y b / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 LITERAL A - Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO - No se configura / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 LITERAL B - se debe calcular en los términos de lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 esto es únicamente sobre aquellos factores que fueron objeto de cotización / RECONOCIMIENTO DE UNA CUANTÍA SUPERIOR - Configuración / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fundado

La causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen. (…) En relación con la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen (...) La Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y la decisión se profiera con independencia e imparcialidad. (…) Si bien el demandado es beneficiario del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994 y no como erradamente lo arguyo la UGPP que lo era del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que en lo que respecta al IBL de su mesada, éste debe calcularse en los términos de lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, como bien lo hizo la Caja Nacional de Previsión Social al proferir las Resoluciones 46189 del 28 de septiembre de 2007 y la Resolución No 12771 del 10 de octubre de 2011 y solo con los factores que fueron tenidos en cuenta por la entidad, pues en el proceso no se acreditó que realizara cotizaciones sobre otros factores. (…) La presente acción extraordinaria de revisión tiene vocación de prosperidad, pues se demostró la ocurrencia de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a consecuencia, los juzgadores de instancia al disponer que debía aplicarse en su integridad los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y no únicamente en los aspectos que en el régimen de transición dispone que son gobernados por la legislación anterior, valga decir, edad, tiempo de servicio o cotización y tasa de reemplazo, conllevó a que se le reconocieran factores a los que no tenía derecho excediendo la pensión en un monto superior al dispuesto por el legislador.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERA B / LEY 797 DE 1993 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01466-00(4823-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: G.M.G.

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. ASUNTO: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE EX DETECTIVE DEL DAS. DECISIÓN: SE DECLARA FUNDADA LA ACCIÓN DE REVISIÓN.

  1. Asunto

1. La Sala procede a dictar sentencia[1] dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F en descongestión de fecha 17 de septiembre de 2013[2] que confirmó la sentencia del 27 de agosto de 2012 emitida por el juzgado segundo administrativo de descongestión de Bogotá[3] que ordenó «[…] reliquidar la pensión de jubilación del señor G.M.G. identificado con la CC No 79.404.201 de Bogotá, con el 75% de los devengado entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos (asignación básica, bonificación por servicios y prima de riesgo), los siguientes: las doceavas partes de las primas de servicio, vacaciones y navidad, a partir del 1 de enero de 2009 fecha de retiro del servicio…[4]».

De la acción de revisión[5].

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causales de revisión las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al tenor literal señalan lo siguiente:

«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…)

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

3. La UGPP alega en cuanto a la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que procede la revisión de la sentencia en la medida que la orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso, en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación del causante en los términos ordenados no le corresponde, puesto que lo correcto es que respecto al IBL y los factores a tener en cuenta sean conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[6] y el Decreto 1158 de 1994[7].

4. En lo atinente al sustento de la causal b) ibídem, sostuvo que el demandado es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitiendo que se apliquen la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliado, que en el presente caso es el Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989 y Ley 860 de 2003, respetando las condiciones de edad, tiempo y monto, pero en cuanto a ingreso base de liquidación sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el promedio de 10 años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho y los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

5. Con fundamento en lo antes expuesto, solicita se revoque la sentencia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F en descongestión de fecha 17 de septiembre de 2013[8] que confirmó el fallo del 27 de agosto de 2012 emitido por el juzgado segundo administrativo de descongestión de Bogotá y se declare que el demandado en cuanto a la liquidación de su mesada no es acreedor de un derecho adquirido, por lo que se debe proceder a la reliquidación y pago de su pensión conforme las reglas prevista en las sentencia C-168 de 1995, C -258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2017 y se tomen los factores de salario determinados por el Decreto 1158 de 1994.

Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.

6. El señor G.M.G. por conducto de apoderado judicial se opone a las pretensiones de la demanda incoada por el ente previsional. Manifiesta que cumplió con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003[9] que remite al Decreto 1835 de 1994[10], por lo que, la reliquidación fue reconocida de acuerdo con el régimen especial para los funcionarios del extinto departamento Administrativo de Seguridad DAS en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto.

7. Sostiene que de conformidad con el principio de seguridad jurídica, al asunto bajo estudio debe aplicársele lo expuesto en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, en tanto en ella se dispuso que en los casos donde operó la cosa juzgada resultan inmodificables.

8. De otra parte, señala que la UGPP no logra demostrar vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción como derechos pilares del debido proceso que aduce fue desconocido por las sentencias acusadas, toda vez que solo expone razones que no están relacionadas con la causal a) del artículo 20 de...

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