AUTO nº 11001-03-15-000-2019-01602-02 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 28-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192940

AUTO nº 11001-03-15-000-2019-01602-02 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 28-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión28 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01602-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA / AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO – Fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR TENER INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO – Alcance / CAUSALES DE IMPEDIMENTO – Naturaleza taxativa y restrictiva

La causal de impedimento invocada por la señora C.R.A.O. es la prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA- […]. Cabe señalar que la Sala Plena Contenciosa ha precisado que tanto los impedimentos como las recusaciones, siendo sus causales taxativas y, por consiguiente, de aplicación e interpretación restrictiva […]. Al respecto, la Sala estima que, en este caso, si bien es cierto que se ha entendido que el interés directo o indirecto para efectos de la configuración de la causal alegada debe darse en el marco del proceso que es objeto de estudio, no lo es menos que no puede la Sala apartarse del hecho de que la relación anterior entre el juez y el demandado pueda incidir indirectamente en el nuevo proceso, habida cuenta del vínculo que se pudo crear entre la apoderada (hoy juez) y su poderdante (demandado en este caso), en el que el fuero interno del juez, como sucede con la manifestación de la Consejera, lo lleva al convencimiento de que no puede ser imparcial y, por ende, para garantizar el principio de transparencia, solicita que se le separe del conocimiento del asunto. Desde esta perspectiva, para la Sala se configura la causal de impedimento en estudio, razón por la cual habrá de declararse fundado y disponerse que se la separe del conocimiento del asunto, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01602-02(A)

Actor: C.J.C., V.M.M.A., M.P.V.L.Y.L.M.M.G.

Demandado: J.F.L.P.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA

Asunto: Resuelve impedimento

TESIS: SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LA SEÑORA CONSEJERA R.A.O., POR CONCURRIR LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 141 DEL CGP, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 130 DEL CPACA.

AUTO INTERLOCUTORIO

La señora C...R.A.O., mediante escrito obrante en el índice 24 del expediente digital[1], con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso[2], manifestó su impedimento para participar en la deliberación y decisión del proceso de la referencia, por cuanto considera que le asiste un interés indirecto proveniente del vínculo profesional que tuvo con el demandado, señor J.F.L.P., en tanto lo representó judicialmente ante esta Corporación en el proceso de reparación directa núm. “2005-00044”, circunstancia que, en su criterio, afecta la transparencia del juez natural como parte del núcleo esencial del debido proceso.

El impedimento manifestado fue sustentado en los siguientes términos:

“[…] 1. Con fundamento en lo previsto en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso[3], manifiesto mi impedimento para participar en la deliberación y decisión del asunto que se trae a consideración de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por cuanto me asiste un interés indirecto derivado del vínculo profesional que me unió con el señor J.F.L.P., demandado en este proceso de pérdida de investidura.

2. Dicho vínculo deviene de haber representado sus intereses como apoderada judicial en el proceso de reparación directa que instauró contra la Nación – Congreso de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros, a efectos de obtener la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales de los cuales fue víctima por el secuestro perpetrado por las FARC durante la toma del edificio Torres de Miraflores en la ciudad de Neiva.

3. El proceso de reparación directa en el que fungí como apoderada del congresista demandado cursó en la Sección Tercera del Consejo de Estado bajo el radicado No. 2005-00044 y cuenta con sentencia ejecutoriada.

4. El artículo 141 numeral 1 del Código General del Proceso, faculta al juez o magistrado para manifestar su incompetencia subjetiva, al señalar que es causal de recusación “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.

5. A su turno, desde el proferimiento de la Sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993[4] la Corte Constitucional diferenció entre causales objetivas y subjetivas de impedimento, incluyéndose en la segunda categoría el interés –directo o indirecto– en el resultado del proceso, pues la misma “depende del criterio subjetivo del fallador” dada la discrecionalidad en su apreciación

[…]

7. Como la garantía de imparcialidad subjetiva que proviene de esta causal implica que el juez no haya tenido relaciones con las partes del proceso que afecten la formación de su parecer, y en mi caso particular tuve vínculo profesional con el congresista aquí enjuiciado, en tanto lo apoderé judicialmente para defender sus intereses ante esta Corporación, tengo el convencimiento de que mi separación del proceso garantiza la absoluta legitimación y trasparencia en las decisiones que se adopten en este proceso de pérdida de investidura.

[…]

9. Con fundamento en lo expuesto, solicito que mi impedimento se declare fundado y se me separe del conocimiento del asunto, como en ocasión pasada lo hizo esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en otro proceso de pérdida de la investidura[5] que se adelantó contra el señor R. a la Cámara J.F.L.P., atendiendo estos mismos supuestos fácticos y jurídicos.

10. No obstante, por razones de transparencia considero pertinente mencionar que éste mismo impedimento lo declaré en el proceso de pérdida de la investidura que contra el R. a la Cámara J.F.L. se radicó en esta Corporación bajo el número 11001-03-15-000-2019-03745-00, cuyo conocimiento me fue asignado como Presidente de la Sala Especial de Decisión 27.

11. En aquella oportunidad la Sala Especial de Decisión declaró infundado el impedimento mediante providencia del 20 de agosto de 2019, al señalar que “[…] el interés directo e indirecto previsto en la causal primera el artículo 141 del CGP debe tener relación con el fondo del asunto planteado en el proceso respecto del cual se manifiesta el impedimento y la entidad suficiente para afectar la imparcialidad del fallador […]”[6] […]”. (N. y subrayas fuera de texto).

Para resolver, se considera:

La causal de impedimento invocada por la señora C...R.A.O. es la prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-[7], el cual dispone:

“[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]”. (N. y subrayas fuera de texto).

Cabe señalar que la Sala Plena Contenciosa ha precisado que tanto los impedimentos como las recusaciones, siendo sus causales taxativas y, por consiguiente, de aplicación e interpretación restrictiva […] están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso[8]. Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem […]”[9].

Es de resaltar que en el escrito contentivo del impedimento manifestado, la Consejera de Estado puso de presente que este mismo impedimento lo expresó en el proceso de...

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