AUTO nº 11001-03-15-000-2019-03661-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 28-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192986

AUTO nº 11001-03-15-000-2019-03661-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 28-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03661-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RESUELVE UNA RECUSACIÓN / CAUSALES DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Finalidad / CAUSALES DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Son taxativas y de aplicación restrictiva


Las causales de impedimentos y recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. […] Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional .


FUENT EFORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 130 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de independencia e imparcialidad, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa


RECUSACIÓN – Oportunidad y procedencia


La recusación podrá formularse en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. 20.2. No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. 20.3. No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 142


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la oportunidad para formular las recusaciones, ver: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 22 de abril de 2021, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, número único de radicación 68001-23-31-000-2012-00058-01 y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 12 de febrero de 2015, C.A.Y.B., número único de radicación 11001 03 28 000 2014 00042 00


CAUSAL DE RECUSACIÓN - Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia / CAUSAL PRIMERA DE RECUSACIÓN – Requisitos de procedencia


Que se haya expedido un acto de carácter administrativo, se hubiera participado en la formación o celebración de un contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa. 23.2. Que el acto administrativo, la formación o celebración del contrato y la ejecución del hecho u operación administrativa, se hubiera realizado con la participación del magistrado, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 23.3. En los términos de la demanda presentada, el acto administrativo, el contrato o el hecho u operación administrativa sea el que se enjuicie.


CASO CONCRETO – No se configura la causal invocada / CASO CONCRETO – Se rechaza la recusación / CASO CONCRETO – La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, no tiene la connotación de ser un acto administrativo expedido en ejercicio de una función administrativa


En las anteriores condiciones, esta Sala de Decisión considera que las causales de recusación corresponden a una garantía al principio de imparcialidad, estas deben manifestarse tan pronto sean advertidas, lo cual, se reitera no ocurrió en el caso sub examine, toda vez que la parte demandante ejecutó actuaciones procesales luego de ocurridos los hechos que, presuntamente daban origen a la recusación propuesta sin hacer mención de la misma, situación que da lugar al rechazo de plano de la recusación. 28. Adicional a lo anterior, es importante indicar que la causal invocada tampoco se configura en el presente asunto, en la medida que la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, objeto del presente recurso extraordinario de revisión, no tiene la connotación de ser un acto administrativo expedido en ejercicio de una función administrativa. 29. Por el contrario, fue proferida de conformidad con la función jurisdiccional establecida en los artículos 236 y 237 de la Constitución Política y las leyes 1437, en especial, los artículos 103 y 104; y la 270 de 7 de marzo de 19963, frente a lo cual esta Corporación ha determinado que no es posible configurar causal de impedimento o recusación cuando el juez del recurso extraordinario de revisión haya conocido del proceso ordinario que dio origen al mecanismo extraordinario, bajo el entendido de que no se trata de una nueva instancia que surja con ocasión de un proceso ordinario, sino de un proceso diferente, esto es, un medio extraordinario de impugnación de las sentencias que procede, únicamente, por la configuración de alguna de las causales especiales establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 236 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250



CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03661-00(B)


Actor: CARMEN MARLENE QUINTERO ROMERO


Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)




Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN




Asunto: Resuelve sobre una recusación presentada contra el consejero de Estado, doctor César Palomino Cortés



AUTO INTERLOCUTORIO



La Sala Segunda Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelve la recusación presentada contra el consejero de Estado, doctor C.P.C., para conocer del presente asunto.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES

La señora Carmen Marlene Quintero Romero presentó demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión1 contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001 23 33 000 2014 00005 01, en el que se negó la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA declaró insubsistente su nombramiento como Directora Regional Grado 5 de la Regional Cesar de esta entidad.


La parte demandante invocó la causal establecida en el numeral 8.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 y para fundamentarla indicó que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión se profirió “[…] en total desconocimiento y en forma contraria a la orden dada en el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de fecha 12 de diciembre de 2018, que me amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que dictara una decisión de reemplazo de acuerdo a los parámetros fijados en la sentencia de tutela; parámetros que fueron la ratio decidendi para proferir la misma […]”.


La recusación formulada contra el consejero de Estado, doctor C.P.C.


La parte demandante, mediante memorial de 3 de mayo de 2021, recusó al consejero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR