AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00894-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192992

AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00894-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00894-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE DIRECTIVOS DE UNIVERSIDAD PÚBLICA EMITIDO POR LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA (UTP) / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - No faculta a los órganos directivos de las universidades públicas para diseñar o establecer su propio régimen prestacional / SUBSIDIO DE INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD GENERAL / FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALRIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS- Competencia

[E]l despacho encuentra mérito suficiente para decretar la suspensión provisional i) del acápite 7.2.1., del Plan de Bienestar Social Laboral de la Universidad Tecnológica de P. (utp), adoptado mediante el artículo 1 del Acuerdo 13 del 8 de mayo de 2019, emitido por el Consejo Superior de la utp, «[p]or medio del cual se adopta el plan de bienestar social laboral y se dictan otras disposiciones»; ii) del parágrafo del artículo 5 ibidem; y iii) del párrafo 2 del acápite 8 ibidem, por las siguientes razones: (…) el subsidio de incapacidad por enfermedad general, creado en beneficio del personal vinculado a la Universidad Tecnológica de P. (UTP), comporta una prestación social encaminada a cubrir la contingencia que surge cuando un evento de enfermedad general incapacita al servidor público para continuar prestando sus servicios. Y no es de menor calado que la regulación adoptada por la referida institución educativa amarra un beneficio que, en principio, desborda el ordenamiento diseñado por el legislador en relación con los pagos que se deben realizar a favor de las personas que se encuentren incapacitadas laboralmente por enfermedad general. En ese contexto, resulta importante precisar que el principio de autonomía universitaria, previsto en el artículo 69 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, no faculta a los órganos directivos de las universidades públicas para diseñar o establecer su propio régimen prestacional, puesto que tal competencia radica, de manera compartida, en el Congreso de la República y el gobierno nacional, en los términos del artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política; y en cumplimiento de dicha función, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 establece que «[e]l régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan». Como corolario de lo expuesto, el despacho considera que existen razones atendibles y suficientes para decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las disposiciones del Acuerdo 13 del 8 de mayo de 2019.NOTA DE RELATORIA: en relación con las acepciones y diferencias de las expresiones «salario» y «prestaciones sociales», ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 19 de septiembre de 2019, Exp. 18001-23-31-000-2011-00001-01(0830-18), M., W.H.G..

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 13 DE 2019 - ARTÍCULO 1. CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA. (Suspendida)

/ ACUERDO 13 DE 2019 - ARTÍCULO 5 PARÁGRAFO. CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA (Suspendida)

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 29 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 77 / LEY 4 DE 1992

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO GENERAL – Improcedencia por derogación del acto / SUBSIDIO DE INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA (UTP) – Improcedente por encontrarse derogado el acto

[E]l accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de la Resolución 368 del 21 de febrero de 2012, emitida por el rector de la Universidad Tecnológica de P. (UTP), «[p]or medio del (sic) cual se crea el programa de subsidio de incapacidad por enfermedad general para los funcionarios de la Universidad». Sin embargo, tal como lo advirtió la parte demandada al momento de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, la Resolución 368 del 21 de febrero de 2012 fue derogada expresamente por el artículo 8 de la Resolución 1681 del 17 de febrero de 2020, expedida por el rector de la Universidad Tecnológica de P. (UTP). (…) En consecuencia, comoquiera que la Resolución 368 del 21 de febrero de 2012 no se encuentra vigente, debido a que fue derogada, no es posible decretar la suspensión de los efectos jurídicos de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 ibidem.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 368 DE 2012- ARTÍCULO 1 .RECTOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA ( No suspendida) / RESOLUCIÓN 368 DE 2012- ARTÍCULO 2 .RECTOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA( No suspendida) / RESOLUCIÓN 368 DE 2012- ARTÍCULO 3 .RECTOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA( No suspendida) / RESOLUCIÓN 368 DE 2012- ARTÍCULO 4 .RECTOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA( No suspendida) / RESOLUCIÓN 368 DE 2012- ARTÍCULO 5 .RECTOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA ( No suspendida) / RESOLUCIÓN 368 DE 2012- ARTÍCULO 6 .RECTOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA( No suspendida) / RESOLUCIÓN 368 DE 2012- ARTÍCULO 7 .RECTOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA ( No suspendida) / RESOLUCIÓN 368 DE 2012- ARTÍCULO 8.RECTOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA. ( No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00894-00(6439-19)

Actor: HERNEY DE J.O.M.

Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA (UTP)

Referencia: NULIDAD

Temas: Suspensión provisional

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

Decide el despacho la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora dentro del proceso de la referencia, la cual sustentó junto con el escrito de demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de suspensión provisional

En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), el señor H. de J.O.M., actuando en calidad de procurador 157 Judicial II para Asuntos Administrativos, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad i) del acápite 7.2.1., del Plan de Bienestar Social Laboral de la Universidad Tecnológica de P. (utp), adoptado mediante el artículo 1 del Acuerdo 13 del 8 de mayo de 2019, emitido por el Consejo Superior de la utp, «por medio del cual se adopta el plan de bienestar social laboral y se dictan otras disposiciones»;[1] ii) del parágrafo del artículo 5 y el párrafo 2 del acápite 8 del citado Acuerdo 13 del 8 de mayo de 2019;[2] y iii) de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de la Resolución 368 del 21 de febrero de 2012, expedida por el rector de la utp, «[p]or medio del (sic) cual se crea el programa de subsidio de incapacidad por enfermedad general para los funcionarios de la Universidad».[3]

Junto con el escrito de demanda, el accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las disposiciones acusadas, por las siguientes razones:

i) De conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política, al Congreso de la República le corresponde dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

ii) Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, los consejos directivos de las universidades públicas no tienen la facultad para regular las prestaciones sociales de sus empleados; por consiguiente, los actos administrativos que se expidan en ese sentido están viciados de nulidad por falta de competencia.

iii) Lo docentes vinculados a las universidades estatales están regidos por la Ley 4ª de 1992 y las normas que la adicionen y complementen, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 30 de 1992. A su turno, los demás servidores públicos de dichas instituciones están cobijados por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.

iv) Los entes autónomos están sometidos a la normatividad legal y constitucional vigente. Además, la autonomía universitaria no es absoluta en lo atinente al régimen salarial y prestacional de los empleados de estas instituciones educativas.

v) El rector...

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