AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00047-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193014

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00047-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00047-00
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Tipo de documentoAuto

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Presupuestos para la revocatoria de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Características del levantamiento, modificación o revocatoria de la medida cautelar

La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, incluidos los actos de elección y nombramiento de servidores públicos, se inscribe dentro del propósito general de las medidas cautelares de proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Esta finalidad, consagrada de forma expresa en el artículo 229 del CPACA, se traduce en un control más eficiente de la actuación de la administración por parte del juez administrativo, y repercute favorablemente en la materialización del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. De acuerdo con el artículo 231 del mismo estatuto procesal, la procedencia de esta medida está supeditada a la violación de las normas superiores invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, constatada a partir de su confrontación con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la petición. Así mismo, el numeral 1 del artículo 91 ibídem establece como consecuencia de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo su pérdida de ejecutoriedad, lo que se traduce en la imposibilidad de ejecutarlo mientras la medida esté vigente. Adicionalmente, el referido artículo 229 del CPACA advierte que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo cual se explica en que su procedencia se examina con base en lo conocido en una etapa incipiente del proceso por el juez. Por lo tanto, nada impide que la decisión de fondo sea contraria a la valoración jurídica y fáctica preliminar que condujo a la suspensión provisional del acto demandado. Consecuente con su carácter preventivo y provisional, el artículo 235 del CPACA contempla la posibilidad de que la medida cautelar sea levantada, modificada o revocada. (…). Para la Sala, la disposición transcrita confiere al juez de lo contencioso administrativo la potestad de modificar su apreciación inicial sobre las medidas cautelares impuestas, cuando quiera que advierta que las condiciones iniciales han variado en el transcurso del proceso. Para ello, “habrá de estar atento el juez de lo contencioso administrativo a todas las circunstancias de hecho o de derecho que puedan afectar la decisión provisoria tomada al comienzo del proceso, para, en caso de modificación, volver a realizar el correspondiente juicio valorativo sobre la pertinencia de mantener la medida”. (…). Considerando lo dispuesto en la norma transcrita y lo precisado por la jurisprudencia de esta Sección, el levantamiento de la medida cautelar requiere caución para garantizar los daños y perjuicios que se llegaren a causar, siempre que la clase de medida lo permita. Por su parte, la modificación o revocatoria tiene las siguientes características: (i) puede ser adoptada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, (ii) está sujeta al incumplimiento o superación de los requisitos que justificaron su otorgamiento, (iii) no requiere caución y (iv) la parte favorecida con la medida cautelar tiene la carga de informar cualquier cambio sustancial en las circunstancias que motivaron su decreto, so pena de sanciones.

REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requiere nuevo examen sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para su decreto o de la demostración de nuevas circunstancias que ameriten su variación / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se decretó por la omisión de la consulta estamentaria y por el trámite inadecuado de las recusaciones / REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Los argumentos de la solicitud no desvirtúan la violación normativa que ameritó el decreto de la medida como tampoco informan sobre cambios sustanciales que conduzcan a la variación de las circunstancias que justificaron la decisión

Con base en el artículo 235 del CPACA, el apoderado de la demandada formuló “solicitud de levantamiento, modificación y revocatoria” de la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 036 de 16 de diciembre de 2019, acto por medio del cual la [demandada] fue elegida como rectora de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2019-2023. [E]l solicitante cuestiona la conclusión a la que se llegó en los autos que decretaron la suspensión provisional de la elección demandada y en esa medida, acude a la figura del levantamiento, revocatoria y modificación de las medidas cautelares que prevé el artículo 235 del CPACA como si se tratara de una instancia adicional al recurso de reposición que consagra el artículo 277, inciso final, del mismo estatuto procesal. Por esta vía, con muchos de los argumentos que expone en esta oportunidad, presenta reparos a la forma en que se analizaron los requisitos de procedencia de la suspensión provisional, referidos al cotejo del acto demandado con las normas invocadas como violadas en las demandas y frente a las pruebas aportadas hasta aquella altura del litigio. Adicionalmente, se observa que, en estricto sentido, no se trata en este caso de resolver sobre el levantamiento de la suspensión provisional del acto de elección, como señala la parte demandada, sino de su revocatoria, considerando lo dispuesto en el artículo 235 del CPACA, que distingue entre una y otra posibilidad. En tal sentido, (…), el levantamiento de la medida cautelar requiere caución por parte del solicitante, en los procesos en que ello es compatible, mientras que para la modificación o revocatoria no se contempló esa exigencia en la norma, sino que su procedencia se sujetó al nuevo examen que se haga del cumplimiento de los requisitos también previstos en la ley para su decreto, o de la demostración de nuevas circunstancias que ameriten su variación. (…). Con este cometido, debe reiterarse que, de acuerdo con el artículo 231 del CPACA, el requisito sustancial para decretar la suspensión provisional del acto de elección consiste en que la violación de las disposiciones invocadas por el solicitante surja de su confrontación con el acto demandado, o del estudio de las pruebas aportadas. (…). [E]s claro que la suspensión provisional de la elección impugnada en este caso provino de dos supuestos, el primero, la omisión de la consulta estamentaria y el segundo, el trámite inadecuado de las recusaciones. Ahora bien, al contrastar aquellos razonamientos con los motivos alegados por el solicitante de la revocatoria de la suspensión provisional, no observa la Sala que logren desvirtuar la violación normativa que ameritó la medida cautelar ni que la misma haya sido superada, así como tampoco informan sobre cambios sustanciales que conduzcan a la variación de las circunstancias que justificaron la decisión, como pasa a exponerse a continuación. Sobre la crisis del gobierno universitario. En primer lugar, sin desconocer su relevancia, la situación crítica por la que atraviesa la Universidad Popular del Cesar no se opone a la vigencia de la suspensión provisional decretada en este caso. Por el contrario, en la medida cautelar subyace la defensa del principio de legalidad en el proceso que adelantó la institución para elegir a su rector, con el fin de garantizar que los órganos directivos y de gobierno sean conformados de acuerdo con la ley y las propias reglas estatutarias. De tal suerte que la suspensión provisional circunscribe su alcance al acto de elección de la rectora, sin impactar directamente el ejercicio de las competencias constitucionales y legales de la institución. (…). En segundo lugar, los encargos de varios rectores que han ocurrido con posterioridad a la suspensión provisional de la elección de la demandada no pueden servir de fundamento para revocar la medida cautelar, pues han sido realizados para proveer la falta temporal del rector y de esta forma, asegurar la continuidad en la gestión administrativa de la Universidad. Cosa distinta es que estos encargos hayan suscitado también cuestionamientos de legalidad ante la Jurisdicción y reparos por parte del Ministerio de Educación Nacional, según se da cuenta en la referida resolución. Pero lo cierto es que esta circunstancia en nada incide sobre la vigencia de la medida cautelar ni mucho menos tiene la entidad suficiente para justificar su revocatoria. (…). En tercer lugar, respecto al argumento de la parte demandada fundado en la prevalencia del interés general, resultan igualmente oportunas las explicaciones ofrecidas previamente frente a la crisis de gobierno de la UPC. En efecto, la medida cautelar de suspensión provisional, antes que representar una amenaza para la estabilidad y gobernabilidad de la institución, persigue enmendar el desconocimiento de las normas legales y estatutarias advertidas en el curso del proceso de elección del rector, y subsanar las malas prácticas evidenciadas hasta el momento en varias etapas de dicha actuación. Tampoco observa la Sala que la decisión precautelar sea contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar la función judicial para adoptar medidas de esta naturaleza. Por consiguiente, este alegato no encuadra dentro de los presupuestos de procedencia de la petición objeto de análisis....

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