AUTO nº 11001-03-25-000-2013-01113-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193016

AUTO nº 11001-03-25-000-2013-01113-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2013-01113-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REGLAS DE PROCEDIMIENTOS - Características / NIEGA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Prescinde de la celebración de la audiencia

El mecanismo de extensión de jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 102 menciona lo siguiente: «ARTÍCULO 102: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.[…] Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:[…] […] [E]l artículo 269 del CPACA establece el procedimiento de la solicitud de extensión ante el Consejo de Estado. Este artículo dispone, en rasgos generales, lo siguiente: i)Negada la extensión por parte de la Administración, o ante el silencio de la misma, el ciudadano, a través de apoderado, podrá acudir al Consejo de Estado para buscar, mediante la presentación de un escrito razonado, que le sean extendidos los efectos de una sentencia de unificación a su caso concreto; ii) Del escrito se dará traslado a la entidad demandada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de igual manera se le comunicará al Ministerio Público de dicha actuación; iii) Vencido el término del traslado, se convocará a una audiencia donde se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que hubiere lugar. (Esto era anteriormente. Hoy en día ya no es así). […] [E]l artículo 270 ibidem dispone lo siguiente sobre las sentencias de unificación: ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL: Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. […] [E]n relación con la facultad unificadora de las secciones, como se dijo anteriormente, para que una sentencia proferida por la Sección Segunda se catalogue como de unificación, se requiere que sea expedida por las dos subsecciones que la conforman, es decir, en sesión plena, tal como lo dispone el reglamento del Consejo de Estado. Comoquiera que las sentencias que se pretende sean extendidas fueron proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda, fuerza concluir que no corresponden a sentencias de unificación. […] [E]videnciándose que las sentencias invocadas por la parte recurrente no constituyen una sentencia de unificación, se concluye que no se cumplen los requisitos consagrados en los artículos 102 y 269 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01113-00(2632-13)

Actor: MARÍA TRÁNSITO CARO B.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. TEMA: RECHAZO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA.

Procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], presentada por M.T.C.B. contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional:

  1. ANTECEDENTES

Actuando por medio de apoderado judicial, la señora M.T.C.B., solicitó «extender los efectos de la jurisprudencia del Consejo de Estado que han (sic) reconocido pensiones de sobrevivientes a beneficiarios de soldados voluntarios fallecidos en combate y ascendido de forma póstuma al grado de Cabo Segundo, por compartir la peticionaria los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la jurisprudencia que se solicita aplicar».

Según la demandante, las siguientes providencias reflejan la línea jurisprudencial del Consejo de Estado para el reconocimiento del derecho prestacional:

  • «CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO SECCION (sic) SEGUNDA- SUBSECCION (sic) “A” Consejero Ponente: NICOLAS (sic) PAJARO (sic) PEÑARANDA. Bogotá, D.C. primero (1) de abril de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 07001-23-31-000-2001-1619-01(1994-03). Actor: CONCEPCIÓN GÓMEZ. Demandado: NACION (sic) –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

  • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION (sic) SEGUNDA.SUBSECCION (sic) “B”. Consejero Ponente: B.L. (sic) RAMIREZ (sic) DE P.. Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008). Radicación número: 05001-23-31-000-200-01274-01(8626-05). Actor: HERNANDO DE J. (sic) OLARTE Y OTRA. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

  • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: Dr. A.V.R.. B.D., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010). Ref: Expediente No. 23001-23-31-000-2010-0015001. ACCION (sic) DE TUTELA. ACTOR: O.J.R. (sic) BELTRÁN Y OTRO.

  • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION (sic) SEGUNDA.SUBSECCION (sic) “A”. Consejero Ponente: L.R.V.Q.. Bogotá, siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Radicación de número: 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09). Actor: D.S.M.. Demandado: MINSTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

  • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION (sic) SEGUNDA.SUBSECCION (sic) “B”. Consejero Ponente: G.A.M.. B.D., siete (7) de julio de dos mil once (2011). Radicación número: 70001-23-31-000-2004-00832-01 (2161-09). Actor: EVADIAS PEREZ (sic) VILLALBA. Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO (sic) NACIONAL.»

  1. Supuestos fácticos

La señora M.T.C.B. expuso los siguientes hechos:

« […] 2.1. El soldado profesional L.E.G. (sic) CARO (Q.E.P.D) en vida se identificó, con la CC No 79.994.032, nació el 01 de junio de 1980.

2.2. – Se vinculó al Ejército Nacional como soldado regular y posteriormente como soldado profesional, labor en la cual encontró la muerte cuando fue dado de baja por el enemigo el 19 de octubre del año 2000.

2.3. – Según el informe administrativo adelantado por su muerte No 024 del 19 de octubre de 2000, la muerte de L.E.G. (sic) CARO ocurrió “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON (sic) DEL MISMO EN COMBATE Y POR ACCION (sic) DIRECTA DEL ENEMIGO EN EL MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO”.

2.4. - De conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, en Resolución No 1108 del 06 de diciembre del 2000, el Comandante del Ejército Nacional, ascendió en forma póstuma a L.E.G. (sic) CARO al grado de Cabo Segundo.

2.5. – Según la Hoja de Servicios No 41, el militar fallecido cumplió un tiempo total de 1 año, 9 meses y 20 días.

2.6. – En la copia de Registro Civil de Nacimiento, consta que el fallecido era hijo de M. (sic) TRANSITO (sic) CARO B..

2.7. – El soldado fallecido al momento de su muerte no tenía matrimonio, unión marital de hecho declarada ni hijo, por lo tanto, su madre sobreviviente es su familiar más próximo en el orden de beneficiarios de pensión de sobrevivientes.

2.8. – El causante toda la vida vivió con la señora M. (sic) TRANSITO (sic) CARO B., quien dependía económicamente de él en la medida que sus gastos eran sufragados con lo que él devengaba como soldado voluntario, por ende, es la beneficiaria de la pensión de sobreviviente reclamada en esta oportunidad.»

  1. Trámite de la solicitud ante el Consejo de Estado

Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2013[2], el despacho ordenó correr traslado de la solicitud por el término de 30 días a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se puso en conocimiento del agente del Ministerio Público.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que de las sentencias invocadas solo la que se dictó en la acción de tutela coincide con la petición inicial elevada ante el Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual únicamente...

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