AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00059-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193025

AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00059-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00059-00
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Tipo de documentoAuto

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA

Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme con el cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Acorde con lo anterior, en aras de garantizar que los yerros en que pudo incurrirse en la sentencia, queden superados, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas, cada una bajo unos supuestos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describan estas figuras. Tratándose de la aclaración, se tiene que en materia contencioso administrativa, el CPACA, no contempla este instituto en la normatividad que rige el trámite ordinario del proceso, por lo que debe remitirse a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite que en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 se pueda acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). (…). Conforme con la norma transcrita [artículo 285 del Código General del Proceso], es claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen la aclaración, así: (i) en relación con la titularidad, puede ser solicitada por cualquiera de los sujetos procesales o declarada de oficio por el juez; (ii) en punto a la procedencia, la misma opera cuando en la sentencia o el auto hay conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y, (iii) frente a la oportunidad, debe solicitarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia, para lo cual debe tenerse en cuenta los dos (2) días que contempla el artículo 205 del CPACA. (…). De la lectura de este precepto [artículo 290 de la Ley 1437 de 2011], es notorio que el legislador estructuró algunos aspectos propios del proceso electoral relacionados con el plazo para solicitar la adición, la forma de notificación de la providencia que la decide y los recursos admisibles. Sin embargo, guardó silencio en cuanto a su procedencia, lo que no obsta para que en virtud del artículo 306 del CPACA se acuda a la normativa procesal general en dicho aspecto en los términos que establece el artículo 285 de esta última codificación.

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Negada

En cuanto a la titularidad, se verifica que la misma fue solicitada por el apoderado del señor D.A.R., quien funge como parte demandante dentro de proceso de la referencia. En relación con la oportunidad, se observa que la sentencia fue notificada el 9 de noviembre de 2021 a todos los sujetos procesales y los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA, transcurrieron el 10 y 11 del mismo mes y año. En este orden, el término que contempla el artículo 290 del CPACA, corrió los días 12 y 16 de noviembre de 2021, por lo que el escrito fue presentado en tiempo el 9 de noviembre de 2021; En cuanto a la procedencia de la solicitud, tal exigencia se debe tener por no cumplida, por cuanto la misma no se funda en alguna incertidumbre o duda que se derive de frases o conceptos insertos en la sentencia. Por el contrario, lo que se observa es la inconformidad del demandante en punto a la forma en que se despachó la pretensión relacionada con adelantar nuevamente “la votación” para elegir al comisionado de la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la CRC. (…). [L]a Sala considera que se esbozó con suficiente claridad cuál sería el efecto del fallo proferido, precisándose que al haberse declarado la nulidad de la elección de la demandada y, en consecuencia, tan solo quedar como participante el señor J.C.G.B., no era posible seguir adelante con el procedimiento desde la fase de votación, habida cuenta que este último quedaría como candidato único en un proceso que inició con la postulación de dos (2) personas y que de ahí en adelante debía culminar con una votación abierta y libre frente a dos opciones, so pena de desquiciar el mecanismo de elección que los mismos canales públicos de televisión estructuraron para el efecto. Así entonces, salta a la vista que la solicitud aclaratoria no tiene como sustento una frase o concepto que ofrezca alguna duda frente al entendimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Simplemente, se trata de un reparo que la parte actora alega en punto a dicho aspecto de la providencia, por cuanto considera que no debió reiniciarse el proceso de elección, sino que se imponía elegir a la única persona que figuraba como postulado, con fundamento en una norma del mecanismo de elección cuya correcta aplicación no puede ser estudiada en este estadio procesal. De igual forma, la Sala considera que la aparente solicitud de aclaración (…), realmente se trata de otra censura frente a los efectos del fallo que no se enmarca en la figura procesal en estudio, máxime cuando el objeto de la litis nunca se circunscribió al estudio de legalidad del citado mecanismo de elección. Acorde con lo anterior, se negará la solicitud de aclaración formulada por la parte actora, toda vez que no cumple con uno de los presupuestos procesales que se exige para que surta los efectos pretendidos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 290 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00059-00

Actor: DANESIS ARCE RAMÍREZ

Demandado: M.V.C. - COMISIONADA DE LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (CRC)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Estudio de aclaración de sentencia

AUTO

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud del apoderado del demandante tendiente a que se aclare la sentencia proferida por esta Sección el pasado 4 de noviembre de 2021, teniendo en cuenta, para el efecto, los siguientes:

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El ciudadano D.A.R., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral[1] consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

“1º (…) el ACTA de fecha 19 de septiembre de 2019, suscrita por los Secretarios Generales de los Canales Públicos Regionales CAPITAL, TELECARIBE Y TELEANTIOQUIA, en la cual se declaró que M.V.C., cumple los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, para ser postulada como candidata a la sesión audiovisual de la CRC. (...)

2º los actos administrativos de legalización, nombramiento y posesión (SIC) de la señora M.V.C., identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.417.727, como miembro de la Sesión Audiovisual de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, CRC de fecha 5 de noviembre de 2019. (...)

3º (…) el ACTA DE REUNIÓN – SESIÓN PRESENCIAL – GERENTES DE CANALES REGIONALES – ELECCIONES DEL COMISIONADO POR PARTE DE LOS CANALES PÚBLICOS REGIONALES, suscrita a la 01:00 p.m. del 24 de septiembre de 2019, (…) mediante la cual los gerentes de los Canales Públicos Regionales, (SIC) eligieron a la señora M.V.C., como su representante y miembro de la Sesión Audiovisual de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.”

Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó que se ordene a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y a los operadores públicos regionales del servicio de televisión: i) “cancelar la credencial” que acredita a la señora M.V.C. como Comisionada de la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la CRC; ii) adelantar nuevamente la votación para elegir al representante de los canales públicos regionales en este organismo, respetando el derecho de los candidatos inscritos, que cumplieron con los requisitos correspondientes y, iii) acatar estrictamente lo establecido en el “mecanismo de elección y designación del Comisionado por parte de los canales públicos regionales en la sesión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones”, adoptado por los gerentes respectivos.

1.2. Sentencia...

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