AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00142-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193060

AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00142-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00142-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DEMANDA DE NULIDAD – Frente a la circular por medio de la cual se establecen los requisitos que se deben cumplir para la inscripción al Cuerpo de Inspectores de la DIMAR / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada ineptitud de la demanda por inexistencia del acto administrativo demandado / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Formulada con sustento en que el acto demandado no es susceptible de control judicial / CONTROL JUDICIAL DE CIRCULARES – Procede solo respecto de aquellas que tengan la capacidad de producir efectos jurídicos frente a los administrados / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada

La parte demandada alega que en el caso concreto se configura la causal de ineptitud sustantiva de la demanda, comoquiera que la circular acusada no es un acto administrativo pasible de control judicial. El artículo 137 del CPACA establece que puede pedirse la nulidad de las circulares de servicio, es decir, que, por regla general, sí son actos pasibles de control judicial. Ahora bien, la jurisprudencia de esta corporación ha sido pacífica al señalar que las circulares serán pasibles de control judicial siempre y cuando sean capaces de surtir efectos jurídicos frente a los administrados, pero si se limitan a reproducir el contenido de otras normas o simplemente a dar instrucciones a los empleados de las distintas dependencias, no serán pasibles de control judicial. […] Revisada la circular aquí reproducida, se advierte que la misma sí trae obligaciones tanto para las capitanías de puertos, como para los administrados, comoquiera que establece los requisitos que deben cumplir las personas que quieran ser inscritas como peritos marítimos, y cuáles serían las obligaciones posteriores a su elección, tales como la celebración de un contrato de prestación de servicios. Adicionalmente, al revisar el Reglamento 0004 y el Decreto ley 2324 de 1984, se advierte que no reproduce ninguna disposición allí contemplada. En consecuencia, no está llamada a prosperar la excepción planteada por la parte demandada.

EXCEPCIONES – Concepto / EXCEPCIONES – Clases / EXCEPCIONES DE FONDO – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS – Concepto / EXCEPCIONES MIXTAS – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – No son taxativas / EXCEPCIONES – Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020. Modificación Ley 2080 de 2021 / REFORMA PROCESAL – Introducida por la Ley 2080 de 2021 / LEY PROCESAL – Vigencia inmediata / LEY 2080 DE 2021 – Aplicación / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Reglas en aplicación de la Ley 2080 de 2021 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO GENERAL DE PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DE PROCESO – ARTÍCULO 101 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 42 NUMERAL 3 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00142-00

Actor: F.P.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – MINDEFENSA Y DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR

Referencia: NULIDAD SIMPLE

AUTO QUE NIEGA EXCEPCIÓN PREVIA

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre la excepción previa formulada en el proceso de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

La demanda y el escrito de solicitud de suspensión provisional fueron presentados ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el 2 de junio de 2016[1], en ejercicio del medio de control de nulidad, establecido por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Circular nro. 2015-0045 de 12 de mayo de 2015, por medio de la cual se “invita a los peritos licenciados en su jurisdicción para que, durante el lapso comprendido entre el 19 al 29 de mayo del 2015, se inscriban para ser incluidos en el listado de candidatos a conformar el Cuerpo de Inspectores de DIMAR”, y las Convocatorias nros. 1 y 2 de 2015, para que peritos marítimos formen parte del cuerpo de inspectores de esa institución, expedidas por la Nación – Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima – DIMAR.

Mediante auto de 10 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de B. remitió por competencia el expediente al Consejo de Estado.

En auto proferido el 8 de noviembre de 2017, el Despacho admitió la demanda instaurada bajo el medio de control de nulidad y ordenó notificar como parte demandada al director de la Dirección General Marítima DIMAR.

En el escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial de la Dirección General M. planteó la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda por inexistencia del acto administrativo demandado”. Igualmente, adjuntó los antecedentes administrativos de los actos demandados.

En auto proferido el 28 de enero de 2019, el Despacho resolvió: “NO ACCEDER a la solicitud de prelación de fallo elevada por F.P.G., el 13 de diciembre de 2018”. Igualmente, por intermedio de Secretaría se ordenó expedir constancia sobre el estado del proceso.

En auto de 2 de marzo de 2020, el despacho negó la solicitud de medida cautelar en el presente proceso judicial.

  1. EXCEPCIÓN PROPUESTA

Ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia del acto administrativo demandado

La apoderada de la Dirección General M. indicó que se debe tener en cuenta la naturaleza propia de la Circular nro. 2015-00045 a la luz de las diferentes tesis y posiciones adoptadas por el Consejo de Estado, las cuales se encuentran sujetas al cambio legislativo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y que permiten que las circulares de servicio sean objeto de control jurisdiccional, como muestra de un Estado Social de Derecho. No obstante, dicha autorización no se puede interpretar de forma restrictiva, como es el caso de los llamados actos de trámite y de ejecución, los cuales no son susceptibles de control jurisdiccional.

Manifestó que, de acoger la tesis relacionada con que la Circular No. 2015-00045 es susceptible de control jurisdiccional, esa Dirección General observa que los argumentos expuestos por el accionante, consistentes en que el acto acusado es contrario al artículo 28 del Reglamento 004 de 1994, es inexistente, toda vez que el artículo 8 de la Resolución nro. 0371-2015 DM-DIMAR-SUBMERC 01 de julio de 2015 derogó expresamente los artículos 2, 3, 28, 30 y 31 del Reglamento 0004 de 1994, “que trata sobre las especialidades, categorías y competencias de los peritos marítimos”.

Lo anterior, a su juicio, da lugar a la configuración de la excepción previa de “ineptitud de demanda por inexistencia de acto pasible de control judicial”, por cuanto los motivos que fundamentan la presente acción desaparecieron con la entrada en vigencia de la Resolución nro. 0371-2015 MD-DIMAR-SUBMERC 01 de julio 2015.

Por último, aseguró que, tratándose de las demás normas presuntamente violadas, referentes al Decreto Ley 2324 de 1984 y el Código General del Proceso, reitera las distinciones entre peritos auxiliares de justicia e inspectores de bandera, citadas en el numeral 1.3, las cuales vencen los argumentos del accionante.

  1. TRASLADO

Durante el término de traslado, la parte actora no hizo pronunciamiento alguno.

  1. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que...

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