AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00028-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193182

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00028-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00028-00
Fecha de la decisión02 Junio 2021
Tipo de documentoAuto




Radicado: 11001-03-28-000-2021-00028-00

Demandante: B.D.M.S.

Demandado: representante ante la junta administradora de la Unidad de Servicios de Salud

– UPTC de Colombia.

COMPETENCIA – En materia de nulidad electoral / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – No la tiene en casos de nulidad electoral contra la designación de personas que no sean miembros o integrantes del Consejo Directivo o Junta Directiva de los entes autónomos


De conformidad con el artículo 168 del CPACA, corresponde al juez disponer y ordenar la remisión del expediente al competente. Con la asignación de competencias jurisdiccionales tanto por materia, territorio y jerárquicamente o de instancia, el CPACA, en la materia específica de los asuntos electorales o de nulidad electoral, indica que son los Tribunales Administrativos del Distrito Judicial respectivos, quienes por el asunto conocen en única o en primera instancia, según el caso, entre dichos asuntos el indicado en el artículo 152 ejusdem, mientras que para los juzgados se encuentran las previsiones de los artículos 154 y 155. (…). Estos dispositivos diferencian dentro del gran continente de los actos de designación, aquellos atinentes a las formas que les son propias, es decir: elección por voto popular; elección que no es por voto popular; nombramientos y llamamientos. (…). [E]ste Despacho encuentra que en los casos de nulidad electoral contra la designación de personas que no sean miembros o integrantes del Consejo Directivo o Junta Directiva de los entes autónomos –en tanto se trata de los órganos directivos de máximo nivel-, la autoridad jurisdiccional competente para conocer del asunto en nulidad electoral no es el Consejo de Estado en única instancia, precisamente porque en materia de entes autónomos, como en efecto lo es la UPTC, la competencia por el factor subjetivo, asignada al Consejo de Estado en única instancia, se fija a partir del máximo órgano colegiado rector, directivo y de gobierno del ente autónomo concebido como un todo, conforme se extracta de la previsión del artículo 149 numeral 3 del CPACA. Pero cuando la discusión no recae sobre esos órganos máximos de dirección del ente autónomo, el asunto debe armonizarse con el artículo 152 numeral 9 ejusdem para tribunales y con el artículo 155 numeral 9 ibidem para los juzgados.


UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – Naturaleza jurídica de UNISALUD como dependencia de la rectoría / UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – Funciones de la junta administradora de la Unisalud


Descendiendo al caso concreto, recuérdese que la demanda recae sobre la elección del representante de los afiliados cotizantes de UNISALUD por el sector profesoral ante la junta administradora de la Unidad de Servicios de Salud de la UPTC, por lo que se hace necesario determinar la naturaleza jurídica de UNISALUD. En efecto, conforme al Acuerdo 003 de 31 de enero de 2017 expedido por el Consejo Superior de la UPTC, UNISALUD es una dependencia de la Rectoría. (…). La estructura administrativa de UNISALUD, conforme al organigrama que prevé la norma, está integrada por (i) una junta administradora; (ii) un director; (iii) las demás dependencias y funcionarios que requiera para su funcionamiento. Dentro de la junta administradora de la dependencia Unisalud es que se ubica el cargo cuya elección se demanda, como se evidencia de la previsión que contiene el artículo 4 del acto en comento, al indicar que la composición de dicha junta administradora está dada por (1) el rector o su delegado, quien la presidirá y (2) un representante académico-científico, quien además de ser designado por el Consejo Académico de una de las siguientes escuelas de Medicina, Enfermería y Psicología, debe estar afiliado a la Unidad de Servicios de Salud; (3) un representante por cada uno de los sectores de los afiliados elegidos por los docentes, empleados públicos, trabajadores oficiales y pensionados; mediante el sistema de votación establecido –composición de la que hace parte la dignidad que se demanda en su elección- y (4) el Director de Unisalud-UPTC, quien tendrá voz pero no voto. (…). En esa línea, ha de tenerse en cuenta que las funciones de la junta administradora de la Unisalud-UPTC –que no es el Consejo Superior o su homóloga Junta directiva, esto para que quede clara la diferencia-, están dadas por las siguientes actividades: (i) cumplir y hacer cumplir la regulación concerniente a sus servicios; (ii) formular políticas generales de UNISALUD-UPTC, adoptar planes y programas que permitan el debido funcionamiento de la unidad y (iii) proponer al rector los proyectos de normas internas y de políticas financieras, presupuestales y el proyecto anual del presupuesto a expedir por el Consejo Superior referentes a la organización y funcionamiento de UNISALUD-UPTC, focalizado en la unidad, lo que evidencia que la junta administradora en sus atribuciones solo se focaliza en ella misma y en los temas de seguridad social en salud, sin que tenga un espectro competencial de incidencia sobre la dirección global o general de la universidad y ello se refleja también en la subordinación que para actuar se evidencia respecto tanto de la figura del Rector como de Consejo Superior universitario, es decir de los órganos directivos propiamente dicho que regentan al ente autónomo.


COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – De la elección de los máximos órganos directivos de la Universidad más no de las directivas de dependencias de ésta / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA RESIDUAL – Asignada en este caso al juez administrativo de Tunja en primera instancia


Todo ese engranaje que se estructura de la naturaleza jurídica tanto de la dependencia como de quienes hacen parte integrante de la junta administradora, son indicadores de que la competencia para conocer del asunto no es del Consejo de Estado en única instancia, que se itera, solo conoce de los máximos órganos directivos pero del ente autónomo, no de las directivas de dependencias de éste. De lo anterior, el Despacho evidencia que la designación del representante que ocupa la atención de la sala, recae sobre de un miembro integrante pero de la Junta Administradora como dependencia de la Rectoría, lo que de suyo implica que no se trata del máximo órgano de dirección del ente educativo, es decir ni del Consejo Directivo ni de la Junta Directiva, que por ser los altos niveles de dirección no penden de la rectoría sino que ejercen con ésta la gobernabilidad de la institución y, en más de las veces, resultan superiores jerárquicos, reflejo de su poder máximo de mando. C., le corresponde al Consejo de Estado en única instancia conocer de las demandas de nulidad de la elección de los miembros del Consejo Superior de la Universidad y/o Junta Directiva, en virtud del numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, por ser, como ya se dijo el máximo órgano de dirección y gobierno. En armonía, le corresponde al Tribunal Administrativo respectivo, conocer en primera instancia de la nulidad electoral cuando se trata en nombramientos equivalentes a los servidores del nivel directivo del orden nacional y, le corresponde a los juzgados administrativos, la nulidad de los actos de elección distintos a los de voto popular, cuya competencia no ha sido asignada a otra autoridad jurisdiccional. El legislador colombiano al regular las competencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previó que el conocimiento residual de los asuntos electorales, siempre que no sean las de voto popular, que no haya sido asignada en forma expresa a...

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