AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00009-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193270

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00009-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00009-00
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoAuto

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – No existen razones que imposibiliten continuar con el conocimiento del asunto

En auto de 9 de febrero de 2021, por el cual corrió el traslado de la medida cautelar, se esbozó que no se encontraba hecho impeditivo para conocer del asunto, ello en respuesta a la glosa de la parte actora de que previamente a la admisión de la demanda la Magistratura del Consejo de Estado, manifestara impedimento por haber intervenido en la elaboración de la terna, que se sumó a las presentadas por la Corte Suprema y el P. de la República, siendo de esta última de la que resultó elegida la demandada M.M., con la finalidad, según el actor, de garantizar la transparencia e imparcialidad del proceso y agregó que se nombraran Conjueces. Y es que si bien, como se le indicó en la providencia de marras, el memorialista no determinó la causal en la cual sustenta la “recusación”, (…) lo cierto es que otros argumentos de mayor peso apuntalan la improcedencia del tal pedimento. En efecto, no se evidencia que la elaboración de ternas para la elección de los Magistrados de la Corte Constitucional, siendo una competencia constitucional asignada, al Consejo de Estado, a la Corte Suprema de Justicia y al P. de la República, (…) constituya motivo generador de obstáculo para asumir el conocimiento del asunto. (…). En el caso concreto, esta S., siguiendo los derroteros indicados, no advierte razón para que se afecte la imparcialidad del juicio como operador del trámite y de la decisión de este asunto, en tanto los Magistrados que suscriben esta providencia e incluso los de la Corte Suprema de Justicia no concurrieron en la conformación de la terna estructurada por el P. de la República, como tampoco tuvieron injerencia en la misma, al tratarse de la elección de quien ocuparía el cargo que se encontraba vacante por renuncia aceptada del Magistrado anterior.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Contra el acto de elección de magistrada de la Corte Constitucional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia

La fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados, implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad. (…). De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura [artículo 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011], se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. (…). [L]as disposiciones precisan sobre la medida cautelar, lo siguiente: i) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y (ii) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso, que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o por una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación. (…). No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se advierte que no se observara la normativa aplicable a la elección de los Magistrados de la Corte Constitucional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Las normas alusivas a la elección de Magistrados de la Corte Constitucional no prevén que la escogencia de la terna por parte del P. de la República obedezca a parámetros de selección objetiva / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se evidencia en esta etapa del proceso la violación de las normas alegadas

La parte demandante sustentó el cargo en que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y para hacerlo efectivo puede acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. En tal sentido, consideró que el artículo 40, numeral 7 de la Constitución Política fue vulnerado toda vez que el señor P. de la República discrecionalmente elabora la terna, pretermitiendo la participación ciudadana, pues no existe procedimiento público que así la permita. (…). En concreto, el demandante señala que la autonomía e independencia que prevé la norma [artículos 40 y 113 de la Constitución Política] se ven vulneradas porque la Magistrada electa, al ser ternada y postulada discrecionalmente por el P. de la República, estará comprometida con el Gobierno, eliminando la separación de poderes, lo que conlleva inestabilidad en las decisiones de la Corte Constitucional, quien vigila y controla las actuaciones del Gobierno. Para la S., esta censura cautelar no está llamada a prosperar, en tanto los mandatos superiores previstos en los artículos 40 y 113, son contenidos que se deben descender al caso concreto y cotejarse con otras normas, como las propias de integración de la Corte Constitucional y la elección de sus Magistrados miembros. En efecto, el artículo 40 Superior contiene el catálogo de derechos políticos, que para el asunto que ocupa la atención de la S. se vería vulnerado si no se observara la normativa aplicable a la elección de los Magistrados de la Corte Constitucional, circunstancia que a priori no se advierte haya acontecido, por cuanto el texto de la norma en cita no prevé si la escogencia de la terna por parte del P. debe responder a estrictos parámetros de selección objetiva o puede constituirse desde presupuestos discrecionales, tampoco de las pruebas que obran en el expediente se evidencia la conclusión esbozada por el solicitante. (…). Por otra parte, en relación con el mandato del artículo 113 Constitucional, la censura que hace la parte demandante se enfoca en realidad en cuestionar y suponer que la Magistrada será una agente del gobierno por haber sido postulada por el P. de la República, sin tener en cuenta que conforme a las mismas normas constitucionales la elección de los Magistrados de la Corte Constitucional está precedida de ternas que envían otras dos ramas del poder público, entre ellas, el Primer mandatario, por lo que dada la existencia de una norma del mismo rango y otra legal que así lo consagran, a saber, el artículo 239 Superior y el artículo 44 de la Ley 270 de 1994, se advierte que solo se exige que el Primer mandatario presente terna, sin que se observe que deba hacerlo por convocatoria pública y desarrollando un concurso de méritos. Así las cosas, es claro, para esta Judicatura que, en últimas se advierte, que en principio al parecer, el cuestionamiento recae sobre la constitucionalidad de la norma que previó la elección de los Magistrados de la Corte Constitucional y sus actos previos de conformación de ternas, razón por la cual no se evidencia en forma clara la vulneración al contenido de la norma atinente a la separación de poderes y sustento de la solicitud cautelar. Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que de los textos transcritos no se logra determinar, a priori, que el señor P. de la República en la conformación de la terna haya incurrido en la violación de estos dos artículos, por cuanto para concluirlo se hace necesario cotejarlos con otra normativa, que permita tener certeza sobre la tensión entre mandatos o su contradicción, análisis que corresponde al fondo del asunto, en tanto no se evidencia en esta etapa temprana del proceso. Debe quedar claro que en el caso de la medida cautelar de suspensión provisional su aspecto de la flagrante violación de la norma superior no es que haya desaparecido, sino que ahora se nutre con las pruebas obrantes en el proceso, por...

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