AUTO nº 11001-03-25-000-2014-00749-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193295

AUTO nº 11001-03-25-000-2014-00749-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00749-00
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FALTA DE APTITUD LEGAL

[E]l recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, y se deben interpretar de manera restrictiva. […] [E]l recurso extraordinario de revisión i) constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercitar respecto de todas las sentencias ejecutoriadas, para que se enmienden los errores o ilicitudes en que se haya incurrido en su expedición; iv) su propósito consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la expedición de una nueva sentencia en la que prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; v) en él no se pueden discutir asuntos de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; y vi) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia. En lo que respecta a la causal, denominada jurisprudencialmente como «falta de aptitud legal», debe señalarse que en esta se presentan tres situaciones concretas: a) cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él, por ejemplo, cuando en la sentencia se le reconoce una pensión a alguien que aún no tiene la aptitud legal, por error involuntario tanto de la Administración Pública como del juez administrativo; b) cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de hecho, por ejemplo, cuando la persona que esté gozando de una pensión de invalidez, recupere su salud y quede en condiciones de volver a trabajar; y, c) cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de derecho, por ejemplo, la pérdida de la pensión por condena de carácter penal. También cabe alegar esta causal cuando el valor de la pensión debió reconocerse por un monto menor o mayor al reconocido en el proceso judicial primigenio, o cuando por error involuntario tanto de la Administración como del juez, se reconoció un monto diferente al establecido por ley y conforme a la situación fáctica, haciendo de esta manera una interpretación extensiva del primer evento.

INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE / PENSIÓN DE INVALIDEZ / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY 100 DE 1993

[S]ostiene el apoderado de la entidad recurrente que la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó incurre en la causal séptima del artículo 250 del CPACA «No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida», por cuanto ordenó el reconocimiento de una pensión de invalidez con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, a pesar de que al demandante debía aplicársele lo reglado en el Decreto 1848 de 1969, concretamente, en lo relativo al porcentaje de pérdida de capacidad para acceder a ese tipo de prestación. […] [A]lega que el estudio sobre la procedencia de reconocer una pensión de invalidez necesariamente debe realizarse a la luz de la preceptiva vigente al momento de la ocurrencia del hecho que estructura la pérdida de capacidad laboral y que resulta imposible aplicar la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva. […] [P]ara la fecha en que se produjo la lesión y se estructuró la pérdida de capacidad laboral se encontraba vigente el Decreto 1848 de 1969, mediante el cual se dispuso que todo empleado oficial que se hallara en situación de invalidez, transitoria o permanente, tendría derecho a gozar de una pensión de invalidez. […] De este modo, aquellos empleados que perdieran un porcentaje no inferior al 75 % su capacidad laboral tendrían derecho a percibir una pensión de invalidez y el pensionado estaría obligado a someterse a exámenes médicos periódicos, con el fin de disminuir su cuantía, aumentarla o declarar extinguida si de dicho control médico resultare que la incapacidad se modificó favorablemente, se agravó o desapareció. […] [P]ara el momento en que fue calificada su lesión y solicitó la referida prestación, ya había entrado en vigencia el régimen general de pensiones, luego, en atención al principio de favorabilidad y al porcentaje de disminución de la capacidad laboral que le fue diagnosticado, tenía derecho a beneficiarse de dicha prerrogativa. […] [E]l régimen por el que se rige la situación del aquí demandado en cuanto a la pensión de invalidez es el dispuesto en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que le resulta más beneficioso, ya que, además de los argumentos expuestos en la sentencia apelada, a la luz de esas normas tiene derecho al reconocimiento de aquella prestación toda vez que afirmó: i) presentaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y ii) para la fecha en que se concretó dicha merma venía cotizando de manera ininterrumpida desde el 22 de septiembre de 1972, con lo que demuestra haber realizado aportes por más de 50 semanas anteriores al momento en que se produjo la invalidez. […] [N]o se trata de dar efecto retroactivo a la ley pensional, sino de dar una aplicación retrospectiva a esta, en virtud del principio de favorabilidad, de tal manera que se aplique desde su vigencia, para un hecho acaecido con anterioridad. […] [E]n cuanto alude al principio de favorabilidad en materia laboral y se acompasa con la posición asumida en casos con contornos fácticos similares desatados por esta corporación, en los que se ha reiterado que cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas que proveen una solución al caso, en virtud del principio de favorabilidad, se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso. Lo anterior en virtud de lo que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento. […]. Para la Sala no es válido que el recurso extraordinario de revisión se utilice como una tercera instancia con el fin de controvertir las sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, o para corregir las omisiones en el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción frente a los posibles yerros en que haya podido incurrir el fallador, pues, de lo contrario, mediante el ejercicio del recurso se podrían adelantar juicios de fondo sobre las sentencias para dilucidar, nuevamente, hechos y argumentos que fueron tratados en su oportunidad.

CONDENA EN COSTAS

[…] [E]n el caso concreto, aunque el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, no se condenará en costas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, teniendo en cuenta el interés público que se ventila en este caso, dado que la entidad demandante pretendía la defensa del erario y del ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 7 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 39 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 1848 DE 1969

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R. número: 11001-03-25-000-2014-00749-00(2339-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TIGELIO MOSQUERA MOSQUERA

Referencia: PENSIÓN DE INVALIDEZ - FALTA DE APTITUD

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del...

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