AUTO nº 11001-03-15-000-2021-01847-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193398

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-01847-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01847-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR HABER PARTICIPADO DENTRO DEL PROCESO / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Su intervención en dicha oportunidad no se dio al interior del proceso de reparación directa sino en la conciliación extrajudicial / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundado


La causal de impedimento invocada contenida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, consiste en que, el respectivo funcionario que se considera impedido, “[…] hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. (…) En el caso concreto, una vez fue consultado el expediente ordinario de reparación directa por medio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la S.D. observó lo siguiente: i) El 12 de mayo de 2011, el consejero [N.Y.C.], en su condición de Procurador 11 Judicial Administrativo II, convocó a la Fiscalía General de la Nación, a la DEAJ y a la DIAN a conciliación, por solicitud del señor [B.C.] y algunos integrantes de su núcleo familiar. ii) El 24 de mayo siguiente, se llevó a cabo la referida audiencia, no obstante, no comparecieron las autoridades citadas. iii) El 2 de junio del mismo año, el Procurador 11 Judicial Administrativo II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca suscribió acta en la que declaró fallida la diligencia de conciliación, en atención a que no fueron justificadas las ausencias de las autoridades convocadas dentro del término previsto para tal fin. Visto lo anterior, la S.D. encuentra que, si bien el consejero de Estado [N.Y.C.], presidió el mencionado trámite conciliatorio, lo cierto es que su intervención en dicha oportunidad, por un lado, no se dio al interior del proceso de reparación directa con radicado núm. 2011-00544-01 ya que la audiencia fue extrajudicial; y, por otro lado, no implicó la exteriorización de su postura frente al caso concreto que ponga en riesgo en la actualidad su ecuanimidad y rectitud, pues la diligencia fue declarada fallida sin que se abordaran de fondo las pretensiones del señor [B.C.] y sus familiares. Así las cosas, en atención a que no se configura el segundo supuesto de hecho contenido en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la S.D. declarar infundado el impedimento que manifestó el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto. En consecuencia, se ordena a la Secretaría General del Consejo de Estado que, una vez ejecutoriada la presente providencia, remita...

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