AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00209-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193511

AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00209-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión18 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00209-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DEMANDA DE NULIDAD – Frente a resolución proferida por el Instituto Geográfico A.C. IGAC por medio de la cual se ordenan unos cambios en el catastro del Municipio de: 001 Pasto Territorial de Catastro de Nariño / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede frente a actos de carácter particular y concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procede excepcionalmente contra actos de carácter particular / ACCIÓN DE LESIVIDAD - Equivale al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Es el medio que tienen las entidades públicas o los particulares que ejercen funciones públicas para demandar su propio acto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN LA MODALIDAD DE LESIVIDAD – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[O]bserva el Despacho que la resolución enjuiciada se trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto, en la medida que a través de este, el IGAC rectificó el área del predio identificado con referencia catastral 01-05-1038-005-000-001 de propiedad de la sociedad Constructora Matisse S.A.S., pasando de 2818 M2 a 4138 M2, ya que en él definió una situación jurídica concreta a favor de dicha empresa y en esas condiciones la regla es que si se pretende censurar su validez, deba acudirse, en principio, a la acción prevista en el artículo 138 del C.P.A.C.A., salvo que se acredite configuración de algunas de las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad contra actos administrativos de contenido particular que enlista el artículo 137 ibídem. […] Además, esa misma disposición prevé en su parágrafo que si se desprendiere de la demanda que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se debe tramitar entonces por las reglas del artículo 138 ibídem. Así las cosas, revisado el contenido de la demanda se evidencia que no se enmarca dentro de ninguna de las causales antes descritas, dado que la eventual nulidad del acto acusado conllevaría un restablecimiento del derecho en favor de la propietaria del predio afectado por la rectificación de área ordenada en el acto enjuiciado, de modo que el medio de control al que debe ajustarse es al de nulidad y restablecimiento del derecho. […] Ahora bien, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. dispone que el término de presentación oportuna de la demanda a través medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. […] En este contexto, el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución nro. 52-001-6445-2013, fue proferida por el IGAC el jueves 26 de diciembre de 2013, por lo que el término de presentación oportuna de la demanda comenzó el viernes 27 de ese mismo mes y año, y finalizó el lunes 28 de abril 2014. No obstante lo anterior, observa el Despacho que la demanda fue radicada en la Oficina Judicial del Tribunal Administrativo de Nariño el jueves 9 de julio de 2015, según consta en el sello recibido que obra a folio 15 de este cuaderno, por lo que aquella devendría en extemporánea. […] Al respecto, a juicio del Despacho, si en gracia de discusión se contabiliza el inicio del término de presentación oportuna de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde la fecha en que la entidad dice que tuvo conocimiento de la irregularidad en la que se incurrió en la actuación que derivó en el acto demandado, es decir, el 21 de marzo de 2014, el computo iniciaría el 22 de ese mes y año, y finalizaría el 24 de julio de ese mismo año. Sin embargo, como la demanda fue radicada el jueves 9 de julio de 2015, es claro que la misma aún en este evento es extemporánea.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 20 de octubre de 2017, R.icación 11001-03-24-000-2013-00442-00, C.M.E.G.G.; y de 13 de junio de 2019, R.icación 25000-23-27-000-2011-00231-01, C.N.M.P.G.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: O.G. LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-24-000-2016-00209-00

Actor: INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C. – IGAC

Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C. – IGAC

  1. Antecedentes

1.1. El 19 de noviembre de 2013 la sociedad Constructora Matisse S.A.S. solicitó al Instituto G.A.C. (en adelante IGAC) la “revisión de linderos y área”[1] del predio identificado con referencia catastral 01-05-1038-005-000-001, de su propiedad.

1.2. Surtido el trámite correspondiente, el IGAC accedió a la solicitud mediante Resolución nro. 52-001-6445-2013 del 26 de diciembre de 2013 “POR LA CUAL SE ORDENAN UNOS CAMBIOS EN EL CATASTRO DEL MUNICIPIO DE: 001 PASTO TERRITORIAL DE CATASTRO DE: NARIÑO”, a través de la cual rectificó los datos catastrales sobre el área del predio objeto de la solicitud de 2818 M2 a 4138 M2.

1.3. Tras evidenciar que en la actuación administrativa se vinculó como interesado al Municipio de Pasto, quien no es colindante con el predio sobre el cual se solicitó la revisión de linderos y área, y se omitió vincular a la propietaria real del inmueble vecino, esto es la señora Enelia Lucía Cerón Basante, el IGAC solicitó a la Constructora Matisse S.A.S. el consentimiento para la revocatoria directa del Resolución nro. 52-001-6445-2013 del 26 de diciembre de 2013, el cual fue negado.

1.4. En tal escenario, el Instituto G.A.C., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CP.A.C.A., interpuso demanda en contra de la anterior decisión, expedida por esa misma entidad.[2]

En particular formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 52-001-6464-2013 del 26 de diciembre de 2013 expedida por el Responsable del Área de Conservación Catastral de la Territorial Nariño del Instituto Geográfico A.C., con fundamento en el acápite de los hechos expuestos anteriormente.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Responsable del Área de Conservación Catastral de la Territorial Nariño del Instituto Geográfico A.C. emitir acto administrativo determinando el lindero que deberá considerarse catastralmente entre los predios identificados catastralmente 01-05-1038-0005-000 (Hoy 01-05-1038-0008-901 al 01-05-1038-0063-901) y 01-05-1038-0006-000 del municipio de Pasto, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Resolución 70 de 2011, el cual tendrá carácter provisional.”

1.5. Por auto del 14 de diciembre de 2017, se inadmitió la demanda de la referencia y se dispuso que dentro del término de diez (10) días la sociedad demandante procediera a subsanar los defectos de la misma en la forma descrita en la parte motiva de dicha providencia, esto es, “(i) explicar en el concepto de la violación, de forma clara, concreta y precisa, las razones por las cuales el acto demandado desconoce las normas que invocó como infringidas, esto es la instrucción administrativa conjunta 001 IGAC 011 SNR del 20 de mayo de 2010 y la Resolución nro. 70 de 2011 del Instituto G.A.C.; y...

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