AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01389-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 25) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193542

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01389-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 25) del 17-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01389-00
Tipo de documentoAuto
CONSEJO DE ESTADO

EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 040-RES2004-1803 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA / CORANTIOQUIA / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

[E]l mandato estatutario a que se refiere el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, bajo el cual se indica que el control inmediato de legalidad será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan los actos, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales; esta distinción del legislador, intrínsecamente se soporta en la diferenciación entre el actuar de entidades pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional o aquellas autoridades que perteneciendo a otras ramas del poder público obren en desarrollo de una función administrativa, versus el actuar de las entidades territoriales, en todos sus niveles administrativos, sin precisión de aquellos entes y organismos estatales sujetos a régimen especial, como son, entre otros, el Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, según definición que hace el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, caso en el cual el control de los actos se definirá, como se hace en este caso, por la jurisdicción -nacional o local- en la que están llamados a proyectar sus actos. Por las razones expuestas, el despacho declarará la falta de competencia para adelantar el control inmediato de legalidad de la Resolución 040-RES2004-1803 del 13 de abril de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, y ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los artículos 151 y 168 del CPACA, en concordancia con el artículo 138 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 151 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / OBJETO DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

[E]l artículo 136 del CPACA, consagró el medio de control judicial automático dirigido a examinar la legalidad de los actos administrativos expedidos bajo las condiciones del artículo 20 de la Ley 137 de 1994; se trata, entonces, de un medio de control que se activa ante la expedición de un acto emanado de una autoridad pública, siempre que sea (i) de carácter general, (ii) se profiera en ejercicio de la función administrativa, y (iii) corresponda al desarrollo de los Decretos Legislativos expedidos durante los estados de excepción. Las citadas normas identifican con nitidez que el objeto del control inmediato de legalidad recae sobre el acto administrativo expedido en tales condiciones y, por lo mismo, a este se vinculan, a su vez, los criterios legales que definen la competencia de esta jurisdicción. […] En estos términos, en la definición de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer el control inmediato de legalidad, se deben distinguir dos esferas en que este factor se materializa; por un lado, estarán los actos expedidos en la jurisdicción en la cual ejerce competencia la respectiva autoridad, correspondiendo su escrutinio al órgano judicial del territorio respectivo; y, de otra parte, estarán los actos de orden nacional que, al carecer de un ámbito particular en la organización territorial, son de competencia del Consejo de Estado, entendiendo, por ello, que han sido expedidos por una autoridad nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136

CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES / NATURALEZA DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES

Podría decirse que, desde su aparición en nuestro sistema legal y constitucional, las Corporaciones Autónomas Regionales han ostentado distintas posiciones en relación con su ubicación en la estructura del Estado. Esto es así en la medida que, por su naturaleza, funciones y finalidad, estos organismos no compartían las características de las entidades territoriales, como tampoco las de los entes de la administración central; por ello, más allá de una denominación simplemente semántica, fueron catalogadas bajo el nombre de Corporaciones Autónomas. […] [P]ara efectos del control inmediato de legalidad, los actos que expidan las Corporaciones Autónomas Regionales se sujetan a la regla de competencia del lugar de expedición de los actos, sin que sea necesario catalogar a tales organismos en el orden local o nacional, de cara a la suficiencia de una regla aplicable al factor de competencia que, además, concuerda con el ámbito en que se proyectan tales decisiones y se ciñe a la jurisdicción fijada en la Ley 99 de 1993. […] Con lo dicho no se desatiende el supuesto a que se refiere el artículo 136 del CPACA y el 20 de la Ley 137 de 1994, a propósito de que será el Consejo de Estado el encargado de efectuar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos expedidos por autoridades nacionales, pues como bien se ha precisado, las CAR, son entidades del nivel intermedio entre la nación y las regiones , cuyos actos están llamados a regir en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones territoriales, sin que la mención contenida en la ley como autoridades nacionales se proyecte como elemento que le imprima una generalidad o presencia en su actuar para todo el territorio nacional, caso único en el que esta Corporación está llamada a activar su competencia para controlar la legalidad por la vía de los mandatos ya citados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 25

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01389-00

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA

Demandado: RESOLUCIÓN 040-RES2004-1803 DEL 13 DE ABRIL DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (artículo 136 CPACA)

Mediante auto del 4 de agosto de 2020, el despacho avocó conocimiento de la Resolución 040-RES2004-1803 del 13 de abril de 2020 “Por medio de la cual se prorroga la suspensión de términos definida mediante Resolución 040-RES2003-1404 del 24 de marzo de 2020, para los procedimientos y actuaciones administrativas que se surten en las diferentes dependencias de la Sede Central, Oficinas Territoriales y Sedes Locales de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA”; lo anterior con el fin adelantar su control inmediato de legalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011.

Surtida la notificación del citado auto a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, y efectuada la solicitud de antecedentes a dicha entidad –ambas actuaciones adelantadas el 13 de agosto de 2020, según constancia secretarial– se fijó el aviso a la comunidad en la misma fecha por el término establecido en el numeral 2 del artículo 185 del CPACA, y el 9 de septiembre de 2020 se recibió el concepto del Ministerio Público.

Sería del caso en este momento procesal avanzar en la emisión de la respectiva sentencia, de no ser porque del análisis que se viene realizando y de acuerdo con el artículo 136 del CPACA, con base en recientes pronunciamientos de esta Corporación[1], se advierte la falta de competencia de esta Corporación para ejercer el control inmediato de legalidad frente a los actos proferidos por las CAR; lo anterior impone seguir el camino procesal indicado en los artículos 168 del CPACA, y 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa según dispone el artículo 306 del CPACA, y remitir las actuaciones al juez competente, conservando la validez de todo lo actuado, de conformidad con las siguientes consideraciones y análisis:

  1. CONSIDERACIONES

  1. Objeto del control inmediato de legalidad y factor de competencia

1.1. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 dispone que las “medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”.

1.2. Para el cumplimiento de este mandato, el artículo 136 del CPACA[2] consagró el medio de control judicial automático dirigido a examinar la legalidad de los actos administrativos expedidos bajo las condiciones del artículo 20 de la Ley 137 de 1994; se...

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