AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00344-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193588

AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00344-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00344-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS / CONCEPTO DE COSA JUZGADA DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES – Atributos / CONFIGURACIÓN DE LA cosa juzgada – Elementos / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Se debe declarar fundada o probada mediante sentencia anticipada / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – No hay lugar de declarar su prosperidad y por ello no es procedente dictar sentencia / COSA JUZGADA – Elementos para su configuración / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – No probada

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres alega como excepción el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la sentencia de tutela T-269 de 2015, en la cual, según afirma, la Corte Constitucional suspendió el proceso de adquisición de predios en el marco del plan de reasentamiento del programa integral de gestión del riesgo – Amenaza Volcán Galeras PGIR-AVG. […] En tal orden, resulta indispensable examinar si el objeto y la causa petendi (fáctica y jurídica) de la demanda incoada por la parte actora en el presente proceso coincide con el objeto y causa que ocupó la atención de la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2015. […] [N]o existe una coincidencia en el objeto del litigio de cada uno de los procesos comparados, pues, mientras que, en la sentencia de tutela T-269 de 2015, se persigue la protección de los derechos fundamentales a la vida y a una vivienda digna, en el presente proceso judicial 2015-00344-00 se persigue la nulidad de un acto administrativo, la Resolución nro. 1347 de 18 de noviembre de 2014. Lo anterior ratifica el objeto de un proceso y el otro, es decir, en las acciones de tutela el objeto del proceso es la protección de derechos fundamentales vulnerados o que estén en peligro de serlo; por su parte, en los procesos de nulidad se pretende revisar la legalidad de los actos administrativos, es decir, si fueron expedidos con competencia, cumpliendo las normas en que debieron fundarse, motivados y cumpliendo con el debido proceso. Con lo dicho hasta aquí sería suficiente para desestimar la excepción propuesta; sin embargo, tampoco existe identidad en la causa petendi, […] los fundamentos fácticos alegados en uno y otro proceso son diferentes. Mientras que la tutela T-269 de 2015 se fundamenta en el reclamo de varias familias que habitan o poseen lotes en el área de influencia del volcán Galeras, ante lo que consideran un grave incumplimiento de la administración con relación al proceso de compra de sus inmuebles y posterior reasentamiento en zonas seguras, en el presente proceso judicial (2015-00344) se alega que el Director de la Unidad Nacional de la Gestión de Riesgo y Desastre se excedió en el ejercicio de sus funciones, toda vez que no es competente para expedir normas generales que regulan una situación de calamidad, que de ordinario le correspondería, en primera instancia, al Presidente de la República, previa recomendación del Consejo Nacional del Riesgo. Así las cosas, estos argumentos son suficientes para no declarar probada la excepción de cosa juzgada alegada por la entidad demandada, toda vez que tanto el objeto del litigio, como la causa petendi, en uno y otro proceso son diferentes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182 A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00344-00

Actor: E.P.C.

Demandado: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS DE DESASTRES

Referencia: NULIDAD

AUTO QUE NIEGA EXCEPCIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada alegada por el apoderado de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres.

  1. ANTECEDENTES

I.1. El 24 de junio de 2015, el ciudadano E.P.C., en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, por medio de la cual pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 1347 de 18 de noviembre de 2014, “por medio de la cual se establece el procedimiento para la adquisición de predios ubicados en la Zona de Amenaza Alta de Volcán Galeras, para la continuidad del plan de reasentamiento en el marco del programa integral de gestión del riesgo – Amenaza Volcán Galeras PGIR-AVG”, proferida por el Director de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

I.2. La demanda se fundamentó principalmente en que: (i) el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres no tenía competencia para expedir el acto acusado; (ii) se reprodujo el Decreto 3905 de 7 de octubre de 2008, “por el cual, en desarrollo del Decreto-ley 919 de 1989, se definen el objeto y los instrumentos necesarios para la implementación del Plan de Reasentamiento en la Zona de Amenaza Volcánica Alta (ZAVA) del Volcán Galeras, declarada como zona de desastre por el Decreto 4106 de 2005”, el cual ya no estaba vigente, y (iii) la Corte Constitucional suspendió el proceso de adquisición de inmuebles ubicados en la zona de riesgo del Volcán Galeras.

I.3. Mediante auto del 2 de diciembre de 2015, el Despacho sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó notificar al Director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres, al Ministerio Público y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

I.4. En escrito de contestación a la demanda, el apoderado de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres planteó la excepción denominada cosa juzgada.

I.5. Mediante auto de 30 de julio de 2018, el proceso fue remitido del Despacho del Magistrado H.S.S., en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

I.6. En proveído fechado el 15 de noviembre de 2018 se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado.

  1. EXCEPCIÓN PROPUESTA

- Cosa juzgada

El apoderado de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres alegó que se configura la cosa juzgada constitucional, toda vez que la Corte Constitucional profirió la sentencia T-269 de 2015, en la cual, luego de realizar un examen pormenorizado de la situación que se vive en la ZAVA del Volcán Galeras y atendiendo a la necesidad de reubicación que debe hacerse en la zona, determinó que el programa que se estaba desarrollando por el Gobierno Nacional a través de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres debía suspenderse, para que, junto con las autoridades correspondientes, se diseñe un nuevo plan que cumpla con el objetivo final de reasentar a las personas que allí habitan.

Aseguró que, en las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en la mentada providencia, se hizo alusión a los efectos inter comunis que el fallo tendrá respecto de todas las personas que habitan en el territorio denominado como Zona Alta de Amenaza Volcánica ZAVA; ello con el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre las personas que se encuentran en similar situación, es decir, que residen en la ZAVA del volcán Galeras. Por lo tanto, consideró que extender esos efectos persigue alcanzar fines constitucionales legítimos y relevantes, en tanto contribuye a garantizar el goce efectivo del derecho a la vivienda digna y a la vida misma de los demás moradores del área próxima al Galeras.

Indicó que otra de las decisiones importantes tomadas por la Corte Constitucional fue la de declarar inaplicable el artículo 92 de la Ley 1523 de 2012, por no resultar procedente en este caso particular.

En este contexto, a su juicio, es claro que, sobre la zona denominada ZAVA del Volcán Galeras, sí se encuentra declarada una situación de desastre, como bien lo dijo la Corte, criterio bajo el cual siempre ha actuado esa Unidad de Gestión del Riesgo.

Explicó que la Corte Constitucional en el citado fallo conminó a las autoridades municipales para que “dispongan lo conducente para que la administración a su cargo suspenda de inmediato las solicitudes de licencias de construcción en la zona de influencia alta del volcán Galeras, y para que atendiendo al principio de auto conservación realice campañas de concientización para que las personas que se encuentran en la zona de...

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