AUTO nº 11001-03-25-000-2021-00139-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193625

AUTO nº 11001-03-25-000-2021-00139-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2021-00139-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ENVÍO DE LA COPIA DE LA DEMANDA Y ANEXOS A LA DEMANDA – Omisión / INADMISIÓN DE LA DEMANDA /SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA - Exime del envío de la demanda y anexos a la demandada

Se encuentra que el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en única instancia. No obstante, aquella se inadmitirá porque no se cumplió con el requisito de enviar simultáneamente a la presentación, copia de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas, exigencia prevista en el numeral 8.° del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. Como se explicará, si bien la norma exime la observancia de dicha carga cuando «se soliciten medidas cautelares previas», una interpretación sistemática de esta expresión conduce a sostener que se refiere únicamente a las medidas cautelares de urgencia. No obstante, en el sublite se consideró que la petición elevada por S. no reviste el carácter de urgente en los términos del artículo 234 del CPACA y, en consecuencia, se dispuso darle el trámite ordinario que consagra el artículo 233 de la misma codificación para las medidas cautelares. (…) Ahora bien, frente a la hipótesis que permite exceptuar el requisito estudiado cuando «se soliciten medidas cautelares previas» es importante señalar que en el CPACA no están definidas esta clase de medidas (tampoco en el CGP), pues el artículo 230 de ese código solo señala que estas pueden ser «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión». No obstante, de una interpretación sistemática del artículo 35 de la Ley 2080 con la reglamentación legal de esta cuestión, se entiende que el carácter previo se refiere a que la medida es adoptada sin audiencia de la parte demandada, como acontece con las de urgencia, previstas en el artículo 234 del CPACA. Esto, bajo el entendido de que el requisito de enviar copia por correo electrónico de la demanda y anexos a las entidades demandadas, simultáneamente a su presentación, se obvia en esos casos debido a la premura con que estas deben ser resueltas.(…) De conformidad con lo anterior, se inadmitirá la demanda para que la referida organización sindical envíe por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a los demandados en un término de diez (10) días, según lo consagra el artículo 170 del CPACA, so pena de disponer su rechazo

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 162 / LEY 2080 DE 2021- ARTÍCULO 35

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00139-00(0825-21)

Actor: SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE YOPAL, SINDEPY

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y OTROS

Referencia: NULIDAD

Temas: Interpretación sistemática del numeral 8.° del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. Inadmisión de la demanda.

AUTO INTERLOCUTORIO O-018-2021

ASUNTO

  1. En esta oportunidad, corresponde al despacho resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

  1. En ejercicio del medio de control de nulidad que consagra el artículo 137 del CPACA, el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio de Yopal, S., presentó demanda en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Departamento Administrativo de la Función Pública y del Ministerio de Justicia y del Derecho. Como pretensión principal, solicitó se declare la nulidad del Decreto 1754 de 2020[1] y, de manera subsidiaria, la de los artículos 2 y 3 de dicho cuerpo normativo[2].

  1. En criterio del demandante, el decreto acusado desconoce los artículos 1, 2, 13, 25, 40 #7, 83, 189 #11 y 209 de la Constitución Política, así como el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020[3]. Al respecto, explicó que la transgresión normativa se concreta en los vicios de (i) infracción de las normas superiores en que debía fundarse el acto y (ii) falsa motivación.

  1. La demanda incluyó un acápite en el que se solicitó, como medida cautelar de urgencia, se suspendan los efectos del acto administrativo demandado.

  1. En auto proferido de manera simultánea a la presente decisión, se consideró improcedente impartir el trámite de urgencia que prevé el artículo 234 del CPACA a la solicitud de medida cautelar elevada por S.. En su lugar, se resolvió que la petición de suspensión de los efectos del acto acusado se tramitase por el procedimiento ordinario previsto para las medidas cautelares en el artículo 233 ibidem.

CONSIDERACIONES

  1. Revisado el escrito de la demanda, se encuentra que el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en única instancia[4]. No obstante, aquella se inadmitirá porque no se cumplió con el requisito de enviar simultáneamente a la presentación, copia de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas, exigencia prevista en el numeral 8.° del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.

  1. Como se explicará, si bien la norma exime la observancia de dicha carga cuando «se soliciten medidas cautelares previas», una interpretación sistemática de esta expresión conduce a sostener que se refiere únicamente a las medidas cautelares de urgencia. No obstante, en el sublite se consideró que la petición elevada por S. no reviste el carácter de urgente en los términos del artículo 234 del CPACA y, en consecuencia, se dispuso darle el trámite ordinario que consagra el artículo 233 de la misma codificación para las medidas cautelares. En tales condiciones, el sindicato demandante debió atender el requisito que establece el artículo 162 numeral 8 del CPACA.

  1. Este último dispone lo siguiente:

«Artículo 162: Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

[…]

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». (N. fuera de texto).

  1. En lo relacionado con el requisito en mención, la disposición introducida por el artículo 35 de...

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