AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00768-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193673

AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00768-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00768-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE ACTOS DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN EN EJERCICIO DE LA FACULTAD NOMINADORA – Competencia de los juzgados y tribunales administrativo según la cuantía

Es del caso precisar, que si bien es cierto que, para la fecha en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió por competencia el caso objeto de estudio (16 de marzo de 2018), optó por una de las posiciones asumidas por esta sección, en donde se indicó que una de las funciones del procurador general de la Nación como supremo director del Ministerio Público, es la de dirigir y administrar el sistema específico de carrera administrativa de la entidad, en virtud de lo cual podía excluir personas de la lista de elegibles, revocar nombramientos, entre otros. También lo es que luego la Sección Segunda unificó su postura (31 de octubre de 2018), en donde aclaró que los actos que el procurador general de la Nación emite en desarrollo de los concursos corresponde al ejercicio de la «facultad nominadora», por lo que su competencia está atribuida en primera instancia, a los juzgados y tribunales administrativos. Así las cosas, de conformidad con las reglas jurisprudenciales referidas en el acápite anterior, se tiene que las voluntades administrativas aquí demandadas fueron emitidas por el procurador general de la Nación en su facultad nominadora y no como supremo director del Ministerio Público, comoquiera que lo que se pretende en la presente causa judicial, entre otros, es la declaratoria de nulidad de la decisión del señor procurador general de la Nación que nombró en período de prueba a la señora I.J.M.G., en reemplazo de la demandante, sin tener en cuenta su calidad de prepensionada y madre cabeza de familia. En conclusión, Teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados fueron expedidos por el procurador general de la Nación en ejercicio de su facultad nominadora, la competencia para conocer del presente asunto radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la no comprensión de los actos que profiera el procurador general de la Nación en ejercicio de la facultad nominadora en la categoría de los que profiere como supremo director del Ministerio Público, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, auto de importancia jurídica de 31 de octubre de 2018, radicación: 3218-16.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 278 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00768-00(5733-19)

Actor: M.G.A.V.M.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Remite por competencia

AUTO ÚNICA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Auto Interlocutorio O-2020

ASUNTO

El despacho procede a decidir sobre la competencia de esta corporación para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora M.G.A.V.M. contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La señora M.G.A.V.M., en ejercicio del medio de control que trata el artículo 138 del CPACA, solicitó se declare la nulidad de la Resolución 1243 del 29 de diciembre, los oficios S.G. 02832 del 2 de agosto y SG núm. 3908 del 12 de agosto de 2016, por medio de los cuales se le negó la calidad de prepensionada, madre cabeza de familia y su consecuente derecho a la estabilidad reforzada sin alternativa económica.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó i) su reintegro sin solución de continuidad al cargo de procuradora 1, judicial II para asuntos civiles de Bogotá u a otro de igual y similares características en la misma ciudad, ii) la cancelación de todos los emolumentos dejados de percibir, con ocasión del retiro del servicio, sin solución de continuidad.

Trámite Procesal[1]

Mediante auto del 16 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, remitió por competencia la presente demanda ante esta corporación, con el fin de continuar con el trámite pertinente. Para el efecto, indicó que en atención a que lo pretendido es la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se desvinculó del cargo de procurador 1, judicial II, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho corresponde al Consejo de Estado, en única instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 2.º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. Como sustento de su posición, transcribió apartes de la providencia emitida por esta corporación al respecto[2].

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

El problema jurídico a resolver se resume en la siguiente pregunta:

¿Los actos administrativos contenidos en la Resolución 1243 del 29 de diciembre y en los oficios S.G. 02832 del 2 de agosto y SG núm. 3908 del 12 de agosto de 2016, fueron proferidos por el señor...

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