AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00026-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193793

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00026-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00026-00
Fecha de la decisión17 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto

EXCEPCIONES PROCESALES – Diferencias entre las excepciones previas, mixtas y de mérito

El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual resulta procedente aplicar las normas del proceso ordinario o común. Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario, cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. Además, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021), las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…). En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”, esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez (parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011). De las anteriores consideraciones se desprende que la resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, cuando no se advierten probadas, resulta procedente su conocimiento y trámite de la misma forma que las previas, en consideración a que ambas tienen por finalidad realizar el saneamiento del proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que las excepciones previas y mixtas buscan la depuración del proceso, dado que dichas figuras jurídicas controvierten la procedencia del medio de control en su etapa inicial, con fundamento en las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda. Ello implica que, en razón a dicho objetivo, se pueda presentar la terminación manera anticipada de la actuación judicial, como ocurre, por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad del medio de control. Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido, para así resolver totalmente las pretensiones del demandante. Esta institución procesal se sustenta en los argumentos y en las pruebas aportadas, por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia. Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas y las de mérito, es pertinente señalar que en esta etapa procesal no es procedente decidir sobre las excepciones expuestas en el escrito de contestación de la demanda nominadas como “INEXISTENCIA DE LA IRREGULARIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN O NOMBRAMIENTO”, “INEXISTENCIA DEL FRAUDE EN LA VOTACIÓN” e “INEXISTENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN”, toda vez que de su contenido es posible concluir que las mismas pretenden discutir el fondo del asunto, es decir, presentan argumentos tendientes a debatir o cuestionar las razones presentadas por la demandante como fundamento de las pretensiones elevadas en el escrito inicial. Así las cosas, lo procedente es que en el fallo que ponga fin al proceso, aquellas sean resueltas por la Sala Electoral del Consejo de Estado.

DECRETO DE PRUEBA - Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción

Sea lo primero señalar, que las pruebas se erigen como los elementos o medio de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto de las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado. Dichos medios de convicción, conforme con la regla establecida en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 se rigen por lo establecido en el Código General del Proceso, concretamente en su Sección Tercera, Título Único, Capítulo I, que instituye el régimen probatorio. En dicho compendio normativo se enuncian los medios de prueba que pueden ser usados por las partes, entre los cuales se encuentran: i) la declaración de parte, ii) la confesión, iii) el juramento, iv) el testimonio de terceros, v) el dictamen pericial, vi) la inspección judicial, vii) los documentos, viii) los indicios, ix) los informes y x) cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez. Es decir, los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción, debe respetar el debido proceso, así como también, garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles para el fin que persiguen. En ese orden de ideas, corresponde al juez de cada caso determinar conforme con la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia –conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes –pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho –utilidad- . (…). En conclusión, si bien las partes tienen libertad probatoria, deben tener en cuenta que, para lograr el decreto por parte del juez de los medios de convicción allegados al proceso, para demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, deben ser i) conducentes, ii) pertinentes y iii) útiles .(…). Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, las pruebas documentales aportadas en la demanda, numeradas del 1 al 7 en la Tabla No. 1 de esta providencia, se entienden incorporadas al plenario, con el valor legal que correspondan. En igual sentido, las numeradas del 1 al 18, así como aquellas numeradas con el 26, 27, 28, 29, 31 y 32 de la Tabla No. 2, se entiende incorporadas al expediente, con el valor que la ley les asigne en su calidad de prueba documental. En relación con los documentos numerados del 19 al 25, así como el número 30 de la Tabla No. 2, se rechazan por considerar que de una revisión de su contenido, los mismos no cumplen con los criterios de conducencia y utilidad. Como puede observarse, tratan de documentos informativos sobre el proceso electoral dirigidos a los candidatos, así como sobre la organización de un foro virtual con los mismos y el sorteo de ubicación en la tarjeta de aquellos, situaciones que no guardan relación con las irregularidades alegadas por la demandante. De otra parte, evidencia esta judicatura, (…) pruebas documentales fueron anunciadas por las partes en sus escritos, más no fueron debidamente aportadas al expediente digital de la actuación. (…). Con el fin de garantizar el debido proceso de las partes y permitir en este estado del proceso se encuentren completos los medios de convicción que pretenden aportar para soportar sus pretensiones o razones de defensa, según sea el caso, y toda vez que se observa que los mismos guardan relación con el objeto del debate, considera este Despacho procedente requerir a cada una de ellas, para que en un término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, aporten dichos documentos al expediente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de las pruebas, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del q9 de agosto de 2010, M.H.F.B.B., rad. 25001-23-27-000-2007-00105-02 y Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P R.A.O., radicado 11001-03-28-000-2016-00005-00.

DECRETO DE PRUEBA - De la necesidad de completar los antecedentes del acto acusado

En oficio allegado por el rector del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP-, se observa que se presentó (i) copia del acta general de escrutinio del total de 13 mesas instaladas; (ii) copia del acta parcial de escrutinio de las 8 mesas ubicadas en la Sede Espinal; (iii) copia del acta parcial de escrutinio de las 5 meses ubicadas sedes Chaparral, Flandes, Venadillo, Tocaima e Ibagué; (iv) copia del oficio en que se comunica al demandado su elección como representante de los egresados; (v) acta de posesión en el cargo y (vi) constancia de publicación de las actas de escrutinio y del oficio de comunicación del resultado al interesado. Ante ello, se observa que se tienen algunos antecedentes administrativos de la elección demandada, más sin embargo, se considera, que para efectos de la decisión a tomar en el presente trámite judicial, se hace necesario contar con otros...

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