AUTO nº 11001-03-26-000-2016-00015-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193803

AUTO nº 11001-03-26-000-2016-00015-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2016-00015-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE NULIDAD / IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA DE LA ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / PROCEDIMIENTO DEL IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO

[P]revio a la discusión del proyecto, el magistrado J.R.S.M. manifestó su impedimento para conocer de este asunto, con base en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, toda vez que funge como demandante en uno de los procesos acumulados. Efectivamente, para la Sala, dado que la circunstancia expresada por el magistrado implica la existencia de un interés directo en el resultado de uno de los procesos acumulados, se encuentra configurada la causal por él invocada, aplicable por remisión del inciso primero del artículo 130 del CPACA, razón por la cual se declarará fundada y se deja constancia de que el mencionado magistrado se aparta del conocimiento del proceso y no participa ni interviene en el estudio de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCUO 130

ACCIÓN DE NULIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / FACULTADES DEL GOBIERNO / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO DE GOBIERNO

Esta Corporación es competente para conocer de la demanda interpuesta contra los artículos 2.2.1.2.1.3.2 (inciso 6), 2.2.1.2.1.2.7 (inciso 1), 2.2.1.2.1.2.9 (inciso 2) y 2.2.1.2.1.2.10 (expresión “por licitación pública”) del Decreto 1082 de 2015, dado que se trata de un acto administrativo de carácter general, que el Gobierno Nacional expidió en ejercicio de la potestad reglamentaria del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Por tal motivo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política, y los artículos 137 y 149 del CPACA, corresponde al Consejo de Estado conocer, en única instancia, de las demandas de nulidad que contra tales normas se interpongan.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1082 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.2 INCISO 6 / DECRETO 1082 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.7 INCISO 1 / DECRETO 1082 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.9 INCISO 9 / DECRETO 1082 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2. INCISO 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 137 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149

ACCIÓN DE NULIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / FACULTADES DEL GOBIERNO / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO DE GOBIERNO / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / FINALIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / GESTIÓN PÚBLICA

Pese a que las demandadas invocan la violación de algunas normas de la Constitución Política, se advierte que el Decreto 1082 de 2015 fue proferido en ejercicio de la potestad reglamentaria y materialmente se trató de una norma expedida en desarrollo de una función propiamente administrativa, lo cual hace improcedente el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, este último en relación con el cual la competencia corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. En ese sentido, no sobra señalar que el Consejo de Estado en varias oportunidades ha indicado que las normas reglamentarias del EGCAP revelan el desarrollo de una función de naturaleza exclusivamente administrativa, tendiente a organizar la gestión de la administración pública en un asunto de la mayor importancia para el logro de los objetivos estatales: la contratación estatal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1082 DE 2015

ACCIÓN DE NULIDAD / PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LA NORMA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DEROGACIÓN DE LA LEY / DEROGACIÓN DE LA NORMA / EFECTOS DURANTE LA VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL

Cabe advertir, desde ahora, que algunas de las disposiciones enjuiciadas perdieron vigencia al ser modificadas por normas posteriores a la presentación de las demandadas, lo que ocurre específicamente con los artículos 2.2.1.2.1.2.7 y 2.2.1.2.1.3.2. del Decreto 1082 de 2015, modificados, respectivamente, por los artículos 1 del Decreto 310 de 2021 y 2 del Decreto 399 de 2021, lo que no impide un pronunciamiento judicial sobre la validez de dichas disposiciones, puesto que, de conformidad con lo señalado repetidamente por esta Corporación, el control de legalidad no está condicionado a la vigencia de la norma sino a garantizar la legalidad objetiva dentro del ordenamiento jurídico colombiano, en la medida en que una norma derogada, durante el tiempo que hizo parte del ordenamiento jurídico pudo incidir sobre situaciones jurídicas. Finalmente, es preciso indicar que, tratándose de la demanda contra los artículos 67 del Decreto 1510 de 2013 y 2.2.1.2.1.3.2. del Decreto 1082 de 2015, el análisis del cargo de la respectiva demanda corresponde a la misma disposición del primer decreto, compilada por el segundo decreto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1082 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.2 / DECRETO 1082 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.7 / DECRETO 310 de 2021 / DECRETO 399 DE 2021 / DECRETO 1510 DE 2013

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control de legalidad en lo contencioso administrativo, ver sentencia de 23 de julio de 2015, Exp. 36805, C.H.A.R..

ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS / ACUERDOS MARCO DE PRECIO / SUBASTA INVERSA / BOLSA DE PRODUCTOS / ACTIVIDAD DE LA RAMA EJECUTIVA / SECTORES DE LA RAMA EJECUTIVA / SUJETOS DE LA RAMA EJECUTIVA / ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL

La Sala aborda unitariamente el análisis de los apartados demandados de los artículos 2.2.1.2.1.2.7, y 2.2.1.2.1.2.9 del Decreto 1082 de 2015 en este acápite por cuanto versan sobre un mismo cuestionamiento presente en tres (3) de las demandas correspondientes a los expedientes acumulados 11001-03-26-000-2015-00182-00 (56.144), 11001-03-26-000-2016-00159-00 (58.191) y 11001-03-26-000-2017-00012-00 (58.642), en concreto, si el hecho de que tales disposiciones establezcan la obligatoriedad, para las entidades estatales de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, de adquirir bienes y servicios de características técnicas uniformes a través de los AMP vigentes, excluyendo los otros dos (2) procedimientos para la adquisición de dichos bienes y servicios (subasta inversa y bolsa de productos), vulnera las normas invocadas en las referidas demandas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1082 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.7 / DECRETO 1082 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.9

ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES / RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO / GUÍA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA PARA MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS / ACUERDOS MARCO DE PRECIO / SUBASTA INVERSA / BOLSA DE PRODUCTOS / ENTIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL

[T]ratándose de la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, por parte de las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional que estén sometidas al EGCAP, la Sala advierte que la primacía de los AMP sobre la subasta inversa y la bolsa de productos no tiene origen en los apartados demandados de los artículos 2.2.1.2.1.2.7 y 2.2.1.2.1.2.9 del Decreto 1082 de 2015, sino en las normas legales que estas desarrollaron.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1082 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.7 / DECRETO 1082 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.9

ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES / ACUERDOS MARCO DE PRECIO / SUBASTA INVERSA / BOLSA DE PRODUCTOS / RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO / ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL / GUÍA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA PARA MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS / PROCEDIMIENTO DE SUBASTA INVERSA /

En efecto, aunque, según el inciso 2 de la letra a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, para la adquisición de los bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, las entidades deben, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso -indistintamente- de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de AMP o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos, el inciso 4 del parágrafo 5º del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 estableció expresamente que le...

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