AUTO nº 11001-03-15-000-2021-01549-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 01-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193913

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-01549-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 01-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01549-00
Fecha de la decisión01 Octubre 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Aspectos básicos y naturaleza

es importante señalar que el mismo se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo), con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contrarias a aquellas que son objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 CPCA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.ARTÍCULO 250

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye una tercera instancia

No se trata de una posibilidad para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio precedente, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el juez natural del proceso, sino para garantizar de manera plena el derecho al debido proceso. En este orden de ideas, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia. (…) [S]e reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROVIDENCIAS SUSCEPTIBLES DE SER REVISADAS MEDIANTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO DE SÚPLICA – Caso concreto

[L]a norma determinó que las sentencias son las únicas actuaciones procesales susceptibles de ser revisadas a través del mecanismo extraordinario, e inclusive en las causales del artículo 250 se reitera que estás responden a determinadas situaciones que se presenten en cuanto a las sentencias que pongan fin a un proceso. (…) [S]i bien en principio es posible impugnar algunas decisiones interlocutorias a través del mecanismo extraordinario de revisión, únicamente es procedente cuando estas tengan “fuerza de sentencia” y den por terminado el proceso. Respecto de la decisión interlocutoria que rechaza la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos para su admisión, se debe precisar que esta actuación no cumple con ese concepto de “fuerza de sentencia”, ni mucho menos puede considerarse que haga tránsito a cosa juzgada (…). [R]ealizado el análisis normativo y jurisprudencial correspondiente, la Sala considera que se debe confirmar el rechazo del recurso extraordinario de revisión, pues i) fue interpuesto en contra de un auto interlocutorio, situación que no encaja dentro del presupuesto de procedencia del artículo 248 del CPACA y que, además, al no tener fuerza de sentencia y del cual no se puede deprecar la cosa juzgada, no es procedente de ser revisado a través del mecanismo extraordinario, y ii) el error con el que contaba no fue subsanado dentro del término de ley.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.ARTÍCULO 248 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01549-00(S)

Actor: P.B.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Tema: Recurso de súplica. Artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Recurso de Súplica

Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la señora P.B.A. contra el auto proferido por el Consejero de Estado Dr. J.R.P.R., de 14 de mayo de 2021, dentro del proceso de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Recurso extraordinario de revisión.

Por intermedio de apoderado, P.B.A. presentó recurso extraordinario de revisión en contra del auto interlocutorio de segunda instancia proferido el 16 de mayo de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante el cual se confirmó la decisión dictada el 6 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico con la cual se dispuso el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

El recurso fue radicado el 12 de abril de 2021 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, correspondiéndole el conocimiento como ponente al Dr. J.R.P.R., quien lo inadmitió, pues no se allegó el poder especial de la demandante a fin de que el abogado J.T.V. la representara.

A través de providencia de 14 de mayo de 2021, el mencionado despacho rechazó por improcedente el recurso presentado, al considerar lo siguiente:

«Conforme con el artículo 249 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias que ponen fin al proceso, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido a cuestionar sentencias por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa (artículo 250 del CPACA).

En el sub lite, el recurso extraordinario de revisión es improcedente, ya que no se cuestiona una sentencia, sino el auto del 16 de mayo de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora P.B.A. contra el departamento del Atlántico.

Adicionalmente, el despacho aclara que la subsanación de la demandante fue presentada por fuera del plazo concedido en el auto inadmisorio, razón adicional para que proceda el rechazo de la demanda.»

1.2. Recurso de súplica.

Inconforme con la providencia antes descrita, el apoderado de la recurrente interpuso recurso de súplica. Como sustento realizó un recuento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de las normas vulneradas por la entidad demandada al expedir los actos administrativos atacados.

Respecto del rechazo del recurso extraordinario de revisión, se limitó a indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado ha permitido interponer dicho recurso en contra de autos interlocutorios que ponen fin al proceso y hacen tránsito a cosa juzgada, situación que considera se aplica a su caso, pues para ello solicitó la revisión del auto que confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con base en las causales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, cumpliendo así con los requisitos para su admisión. Así mismo precisó:

«Me apoyé en la causal 5º del mencionado artículo 250 CPACA, porque con la expedición del auto de rechazó definitivo del magistrado ponente de la SECCIÓN SEGUNDA y su sala, se generó una nulidad categórica, debido a que en éste, es decir,...

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