AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01594-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194127

AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01594-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01594-00
Tipo de documentoAuto


COSA JUZGADA – Elementos / COSA JUZGADA – Configuración


Para concluir si se presenta el fenómeno de la cosa juzgada respecto de un pronunciamiento anterior que negó la nulidad es preciso verificar los siguientes requisitos: a) Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados. Sin embargo, al tratarse de un medio de control de simple nulidad conviene indicar que, dado su carácter público, puede ser interpuesta por cualquier persona, pues su finalidad comprende el interés general. En esta medida, en lo que atañe a la cosa juzgada, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes; b) Identidad de causa petendi: En el medio de control de nulidad, en el que el debate recae sobre la legalidad de un acto administrativo, la causa petendi está constituida por las normas invocadas como sustento de la pretensión de nulidad, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos jurídicos como base. Ahora bien, cuando la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de estos últimos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; c) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión. (…). Se observa que, en ambos procesos, existe identidad de objeto y de causa petendi, en consecuencia, la Sala concluye que se configura la cosa juzgada y, por lo tanto, no le está dado al juez efectuar un nuevo estudio de conformidad con las razones antes señaladas.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 189



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01594-00(5216-18)


Actor: CARLOS ANDRÉS PRECIADO URREGO


Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC)




Decisión: E. a lo resuelto en la sentencia proferida por esta S. el 28 de enero de 2021, rad. 110010325000201801617 00 (5344-2018).



SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-009-2021



  1. ASUNTO


La Sala de S. dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso judicial tramitado en virtud del medio de control de nulidad simple de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), promovido en nombre propio por el señor Carlos Andrés Preciado Urrego, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).






DEMANDA1


  • Pretensión


Se pide la nulidad del Acuerdo CNSC-20182210000246 del 12 de enero de 2018, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil2_3.


Los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión se resumen a continuación:


  • Hechos


El demandante indicó que, a través del acuerdo acusado, la CNSC convocó al concurso de méritos de carrera administrativa para proveer los empleos que se encontraban en vacancia definitiva en la planta global de personal de la Alcaldía de Chía. Del mismo modo, señaló que dicho acto administrativo fue suscrito únicamente por el presidente de la CNSC, sin que se aprecie la firma del alcalde del ente territorial beneficiado con el concurso.


  • Normas violadas y concepto de violación


Se alega la violación de las siguientes normas:



De conformidad con lo anterior, el demandante aduce que el acto acusado está viciado de nulidad por la violación de las normas en que debía fundarse, porque en su expedición, la CNSC violó el mandato del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, que impone la suscripción conjunta de la convocatoria entre esa Comisión y el jefe de la entidad u organismo al que esté dirigido el concurso de méritos de la carrera administrativa. Según él, esta situación vulnera los principios y derechos constitucionales de la igualdad, el debido proceso, la confianza legítima, la legalidad, la seguridad jurídica, entre otros.


En esa ilación, apoyó su tesis en lo indicado en el concepto del 19 de agosto de 2016 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado4, en el que se sostuvo que lo dispuesto en el artículo 31 antes referido es de carácter imperativo y, por lo tanto, no resulta admisible que la CNSC abra los concursos por sí sola.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5


La CNSC, a través de apoderado, se opuso a la pretensión de la demanda. Así, aseguró que no es cierto que esa entidad hubiese expedido el acuerdo acusado sin contar con la Alcaldía de Chía, toda vez que, antes de la apertura de la convocatoria, el ente territorial informó a la Comisión sobre los cargos que se encontraban ocupados en provisionalidad, con el fin de proveerlos a través del concurso de méritos, lo cual se puede probar con los 46 folios del documento denominado «Informe OPEC Municipio de Chía». En concordancia con esto, propuso las siguientes excepciones:


  • Excepción previa


El apoderado de la entidad demandada propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda porque, según él, esta carece de la indicación de las causales de nulidad que, de conformidad con el artículo 137 del CPACA, tienen la vocación de invalidar los actos administrativos.


  • Excepción mixta


Asimismo, señaló que en este caso se configura la falta de legitimación en la causa por activa, en la medida en que el señor Carlos Andrés Preciado Urrego tiene un interés subjetivo en el resultado del proceso, ya que participó del concurso de méritos reglamentado en el Acuerdo CNSC-20182210000246 del 12 de enero de 2018 y, por ello, debió acudir, no a la simple nulidad, sino a la...

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