AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03646-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194255

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03646-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03646-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DENIEGA MEDIDAS PROVISIONALES – Incumplimiento de requisitos para su decreto / SUSPENSIÓN O DEMOLICIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO –

[H]a dicho la Corte Constitucional que para que proceda el decreto de una medida provisional, es necesario que esta (i) esté encaminada a proteger un derecho fundamental, a evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño; (ii) que se esté en presencia de un perjuicio irremediable de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo; (iii) que exista certeza de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable; (iv) que exista conexidad entre la medida y la protección de los derechos vulnerados o amenazados; y (v) que la medida se adopte solamente para el caso concreto. (…) Ahora bien, sobre las medidas cautelares (que constituyen una categoría de las medidas provisionales), se ha destacado su a) Instrumentalidad (no tienen «per sé» sustantividad propia y se justifican en razón de la existencia de un proceso); b) Provisionalidad (sólo se mantienen mientras cumplen su función de aseguramiento); c) Temporalidad (duración limitada hasta la decisión de fondo del proceso); d) Variabilidad (pueden ser modificadas o sustituidas si cambian los presupuestos que las justificaron); y se señalan como presupuestos para su adopción, además de que exista una situación tutelable. (…) Ha dicho, además, que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues «únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida» (…) En este contexto, no encuentra este despacho mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por el señor [E.R.Q.], toda vez que, no figura de presente un argumento que permita advertir, en esta etapa inicial del proceso, la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales, a su vez se considera que la misma recae directamente sobre el problema jurídico a resolver en curso del presente tramite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03646-00(AC)

Actor: E.R.Q.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTROS

El señor E.R.Q. interpone acción de tutela, por conducto de apoderado, en contra del Juzgado Tercero Administrativo de P., del Tribunal Administrativo de Risaralda y de la Secretaria de Gobierno del municipio de Dosquebradas – Dirección Operativa de Gobierno, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, y los principios constitucionales de confianza legítima y legalidad, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 17 de septiembre de 2018, proferida en el curso de la acción de cumplimiento radicada No. 25-000-2341-000-2019-00307-00.

Describe que mediante Resolución No. 060 del 09 de junio de 2017, la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas, a través de su Dirección Operativa profirió acto administrativo[1], con el fin de recuperar el espacio público en donde se encuentra el establecimiento de comercio denominado «COMPRA Y VENTA DE MATERIALES QUINTERO» el cual figura a nombre del señor E.R.Q..

Seguido de esto, el accionante presentó recurso de reposición el día 25 de julio de 2017, el cual no fue resuelto por la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas ni por su Dirección Operativa dentro del año siguiente a la fecha interpuesto, lo que configuro el silencio administrativo positivo.

A pesar de lo anterior, el ciudadano E.A.N.V., presento acción de cumplimiento en contra de la Secretaría de Gobierno y la Dirección Operativa de Control Físico y Orden Público del Municipio de Dosquebradas, solicitando el cumplimiento de la Resolución No. 060 de junio de 2017, la cual conoció el Juzgado Tercero Administrativo de P. y dictó fallo que fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Risaralda en sede de apelación, en el que ordenó el cumplimiento de dicha resolución.

Ahora bien, dentro de la demanda de tutela, el señor E.R.Q. formula petición de medida provisional...

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