AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00235-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194399

AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00235-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 08-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2015-00235-00
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE REPOSICIÓN - Auto que remite demanda por competencia a la jurisdicción ordinaria / COMPETENCIA EN ASUNTOS LABORALES - Es indispensable establecer si la persona que interviene en el proceso ostenta la calidad de empleado público / TRASLADO DE UN COTIZANTE DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL DE PRIMA MEDIA - Si la seguridad social de un empleado público no está en manos de una entidad de derecho público no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa / AFP PORVENIR SA - Sociedad anónima de derecho privado / COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO - Corresponde a la Jurisdicción ordinario laboral

Para definir la jurisdicción competente encargada de asumir conflictos de derecho laboral administrativo, resulta necesario determinar si se trata de asuntos «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado», para lo cual es indispensable establecer si la persona que interviene en el proceso ostenta la calidad de empleado público; sin embargo, si el objeto de la demanda recae sobre un asunto de seguridad social de los empleados públicos, solamente será del resorte de la jurisdicción contencioso-administrativa cuando «dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público». El Consejo Superior de la Judicatura el 22 de agosto de 2019 al dirimir un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado en torno al traslado de un cotizante del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, en el sentido de recordar «que si la administración de la seguridad social de un empleado público no está en manos de una entidad de derecho público, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y el mismo corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala. La controversia no corresponde a un asunto laboral derivado de una relación legal y reglamentaria del actor y las demandadas, sino que concierne a su seguridad social, y aunque acierta al afirmar que cuando presentó la demanda ostentaba la calidad de empleado público, lo cierto es que «se vinculó al régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del 01 de abril de 1998 y permanecía en él hasta la fecha» en que incoó el medio de control, administrado por la AFP Porvenir SA, sociedad anónima de derecho privado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00235-00(0438-15)

Actor: G.C.G.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: TRASLADO A RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. ACTUACIÓN: DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ FALTA DE COMPETENCIA.

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto y sustentado por el demandante (ff. 106 a 108) contra el auto de 21 de abril de 2017 (ff. 101 a 103), con el que se declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del medio de control del epígrafe.

II. ANTECEDENTES

El 4 de febrero de 2015, el demandante, por intermedio de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Administradoras Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (AFP Porvenir SA), con el fin de obtener la anulación del «oficio BZ2014_6888797-2158102» de 22 de agosto de 2014 de la agente del servicio de Colpensiones, que negó su solicitud de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (ff. 78 a 98).

A título de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la AFP Porvenir SA autorizar la desvinculación del demandante y a Colpensiones retomarlo al régimen que administra.

III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante auto de 21 de abril de 2017 (ff. 101 a 103), este despacho declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de la referencia, en atención a la preceptiva de los artículos 104 (numeral 4) y 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), 13 del Acuerdo 58 de 1999[1] y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puesto que «la controversia no corresponde a un asunto laboral derivado de una relación legal y reglamentaria del actor y las demandadas, sino a uno de seguridad social que se suscita, por un lado, con la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad (Porvenir SA), y por el otro, con la encargada del de prima media con prestación definida (Colpensiones)», por lo que, d conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, se dispuso su envío a los juzgados laborales del circuito de Bogotá.

IV. RECURSO DE REPOSICIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, al considerar que el artículo 104 (numeral 4) del CPACA no fue analizado con suficiencia y debe tenerse en cuenta que al momento de presentación de la demanda «ostenta[ba] la calidad de empleado público», así como que el régimen de prima media con prestación definida es administrado por Colpensiones, «entidad pública según el artículo 155 de la ley 1151 de 2007» del orden nacional, que expidió el acto administrativo demandando.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en el artículo 242 del CPACA, corresponde al despacho decidir el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 21 de abril de 2017, que declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto del epígrafe.

5.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa asumir el conocimiento de una controversia relacionada con el traslado de un cotizante del...

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