AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00093-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194413

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00093-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00093-00
Fecha de la decisión24 Noviembre 2021
Tipo de documentoAuto

SENTENCIA ANTICIPADA – Marco normativo

La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento CivilDecreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”. De igual forma, el Código General del ProcesoLey 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo pretermitiendo ciertas etapas del proceso, agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis. En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar “inmediatamente sentencia” cuando la Nación o entidad pública demandada se allane a la demanda o transija los derechos en litigio. Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, indicaba la norma, se puede omitir la “audiencia de pruebas”, y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020 [artículo 13], expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general. (…). Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente [artículo 42]. (…). Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura por la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales. Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / FIJACIÓN DEL LITIGIO

Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda y su subsanación. (…). Se deja constancia que, a través de auto del 13 de septiembre de 2021, se tuvo por con contestada la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil; providencia que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente por medio de auto del 27 de octubre de 2021. Conforme a lo anterior, no se emitirá pronunciamiento relacionado con las pruebas allegadas con el citado escrito. Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar (…) si los actos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentran incursos en los vicios de nulidad por “expedición irregular” e “infracción a las normas en que debería fundarse”, por no dar trámite a la inscripción de un (1) candidato a la presidencia de la República de Colombia y uno (1) a la vicepresidencia en representación de la colectividad llamada “Movimiento Ciudadano Indignados Colombia”, con el fin de participar en las próximas elecciones presidenciales que se celebrarán el 29 de mayo de 2022. Así entonces, en los anteriores términos queda fijado el litigio.

SENTENCIA ANTICIPADA / TRASLADO DE LA PRUEBA / SOLICITUD DE COADYUVANCIA / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES

[E]l despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y b) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho” y “b) Cuando no haya que practicar pruebas”. Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad de los actos enjuiciados, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. El despacho advierte que, al expediente digital se allegó solicitud por parte del señor J.A.C.C., tendiente a que se le tenga como coadyuvante de la parte actora. Esta petición fue formulada dentro de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 228 del CPACA, razón por la cual, será aceptada. En cuanto al mérito del escrito y las solicitudes que allí se efectúan, las mismas serán objeto de pronunciamiento en las oportunidades procesales correspondientes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 182A NUMERAL 1 LITERAL A Y B / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 228 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 42 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00093-00

Actor: D.F.U.V.

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Estudio de procedencia de sentencia anticipada

AUTO

Vencido el término de traslado de la demanda y sin que haya excepciones previas por resolver, el despacho procede a determinar si en el presente caso resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], teniendo en cuenta para el efecto los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda.

El señor D.F.U.V., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló demanda en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC, en la cual formuló las siguientes pretensiones:

Declarar la nulidad de la respuesta RDE- DGE – 0638 de la Registraduría Nacional del Estado Civil por ser expedido de forma irregular con infracción en las normas en que debería fundarse por violación expresa de la sentencia C160-17 de la Honorable Corte Constitucional y las demás normas expuestas en esta demanda.

Declarar la nulidad de la respuesta RDE – 751 del 07 de abril de 2020 de la Registraduría Nacional del Estado Civil por ser expedido de forma irregular con infracción en las normas en que debería fundarse por violación expresa de la sentencia C-160-17 de la Honorable Corte Constitucional y las demás normas expuestas en esta demanda.

Restablecer los derechos humanos, políticos y democráticos adquiridos por la organización política MOVIMIENTO CIUDADANO INDIGNADOS COLOMBIA con la inscripción de un (1) candidato a la presidencia y uno (1) a la vicepresidencia de la República de Colombia para el periodo 2022 – 2026 garantizando a nuestra organización política acceso igualitario a medios de comunicación y financiación estatal en la campaña electoral a la presidencia periodo 2022-2026.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

La parte actora adujo que se incurrió en las causales de nulidad de “expedición irregular” e “infracción a las normas en que debería fundarse”, en tanto, con la expedición de los actos acusados, la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, el Acto Legislativo 01 de 2016, los artículos 2º – haciendo énfasis en el principio de autodeterminación, participación y soberanía del pueblo, 13 y 40, numeral 3º de la Constitución Política. Así mismo, la Convención...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR