AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00404-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194495

AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00404-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión24 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2013-00404-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

SOLICITUD DE RECHAZO DEL INFORME TÉCNICO APORTADO POR LA ENTIDAD DEMANDADA – Al descorrer el traslado del dictamen pericial de la parte demandante / AUDIENCIA INICIAL – Se decretó el dictamen pericial de la parte demandante / DICTAMEN PERICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE – Por el fallecimiento de la perito que lo rindió se accedió a que aportara uno nuevo / TRASLADO DEL DICTAMEN PERICIAL APORTADO DESPUÉS DE CELEBRADA LA AUDIENCIA INICIAL – Es lo que corresponde para garantizar el derecho de defensa de la otra parte / TÉRMINO DE TRASLADO DEL DICTAMEN PERICIAL – Era la oportunidad para que la parte demandada presente el informe técnico / INFORME TÉCNICO PRESENTADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Presentado oportunamente / INFORME TÉCNICO PRESENTADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Se tiene como prueba

Antes de que se llevara a cabo la celebración de la audiencia de pruebas referida con antelación, la parte actora solicitó que se rechazara el concepto técnico rendido […], en tanto que: i) no se encontraba habilitada ninguna oportunidad procesal para tal fin, y ii) no era el medio de prueba idóneo para controvertir un dictamen pericial. […] [E]l Despacho advierte que los argumentos expuestos por la parte actora, encaminados a que se disponga el rechazo del concepto técnico aportado por la SIC, radican principalmente en dos puntos, a saber: i) que no se encontraba habilitada ninguna oportunidad procesal para aportar pruebas, y ii) que dicho informe técnico no es el medio procedente para ejercer contradicción de un dictamen pericial. En relación con el primer supuesto, asociado con la presunta aportación extemporánea del referido informe técnico, es pertinente resaltar que fue en razón de una decisión judicial de este Despacho que se dispuso correr traslado a las partes del dictamen pericial decretado oficio y que, en virtud de dicha orden, la parte demandada tenía la oportunidad de descorrer traslado de su contenido y manifestar lo que considerara pertinente. Pensar en lo contrario, sería tanto como limitar el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa de los demás sujetos procesales, pues, al ser aportado el dictamen por fuera de la audiencia inicial, el traslado concedido era el momento procesal oportuno para presentar objeciones y allegar el concepto técnico pertinente, si a bien lo consideraba la entidad demandada. Cabe poner de relieve que la entidad demandada descorrió traslado del dictamen pericial dentro del término de los tres (3) días que le fueron concedidos, motivo por el cual, es claro que la aportación del concepto técnico allegado en dicha oportunidad no es extemporánea y obedece al ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa.

INFORME TÉCNICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Presentado al descorrer el traslado del dictamen pericial de la parte demandante / CONCEPTO TÉCNICO O INFORME – Difieren de los dictámenes periciales / DICTAMEN PERICIAL – Objeto / INFORME TÉCNICO – Objeto / CONCEPTO TÉCNICO – Se aportan al proceso como las demás pruebas documentales / CONCEPTO TÉCNICO – Contradicción / LIBERTAD PROBATORIA EN LOS ASUNTOS RELACIONADOS CON LA PROPIEDAD INTELECTUAL / MEDIOS DE PRUEBA – Libertad probatoria / CONCEPTO TÉCNICO – Incorporación como prueba al proceso / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]n lo que respecta a la eventual improcedencia del informe técnico como medio de convicción para controvertir el dictamen pericial aportado por la parte actora, este Despacho reitera en su posición consistente señalar que: i) Los informes o conceptos técnicos no coinciden con los dictámenes periciales, regulados en los artículos 218 y siguientes del CPACA, ni con los informes técnicos de entidades y dependencias oficiales que reglamenta el artículo 275 del CGP; ii) El dictamen pericial es un medio de prueba a través del cual se busca verificar hechos que interesan al proceso y frente a los cuales se requiere de especiales conocimientos científicos, técnicos y artísticos. iii) En el informe técnico prima el dato, ya que se exponen y describen cuestiones, situaciones y circunstancias observadas en relación con la materia objeto de análisis. El informe técnico, entonces, describe una determinada situación y expone unos argumentos en punto de conclusiones; iv) La incorporación de los conceptos técnicos se efectúa, válidamente, de la misma manera en que se aportan al proceso las demás pruebas documentales, puesto que el CPACA expresamente señala que podrán ser aportadas en las oportunidades procesales correspondientes para solicitar pruebas, esto es, en la demanda, en la reforma, en la solicitud de excepciones, en la contestación de la demanda y en el escrito que responde a las excepciones, y v) En cuanto a la contradicción de los conceptos técnicos, el Despacho recuerda que la misma se realiza en las oportunidades previstas en el procedimiento para que la contraparte manifieste su oposición y sus razones para restar credibilidad al mismo. Con fundamento en las anteriores premisas, se resalta que, dada la naturaleza técnica de los asuntos relacionados con la propiedad intelectual, este Despacho, en reiteradas oportunidades, ha aceptado que, además de las pruebas periciales y los testimonios técnicos previstos en el artículo 220 del CPACA, los informes o conceptos técnicos puedan ser aportados al proceso con la finalidad de ejercer el derecho de contradicción de la prueba pericial, pues conforme lo dispone el artículo 165 del CGP, el juez podrá hacer uso de todos los medios que le sean útiles para efectos de la formación del convencimiento. […] Por lo expuesto, el Despacho tendrá como prueba el concepto técnico aportado por la entidad demandada.

INFORME TÉCNICO APORTADO POR LA ENTIDAD DEMANDADA – Su propósito es sustentar la oposición al dictamen pericial de la parte demandante / DICTAMEN PERICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE – Por el fallecimiento del perito que lo había rendido no pudo ser decretado y practicado / INFORME TÉCNICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Se prescinde por innecesario

[E]l concepto técnico rendido por el profesional L.R.G.S., aportado por la SIC con la contestación de la demanda, tenía como propósito sustentar las oposiciones de naturaleza técnica y científica que existían en relación con la experticia que rindió la señora M.R.G. en su oportunidad. Ahora bien, dado que el dictamen pericial rendido por la señora M.R.G., no pudo ser decretado y practicado con ocasión de su fallecimiento, para el Despacho es evidente que el concepto técnico rendido por el señor G.S. se torna innecesario, por cuanto está dirigido a controvertir un medio de convicción que no fue decretado como prueba. Tan evidente es la anterior afirmación, que la parte solicitante de la prueba, en la diligencia de pruebas de 12 de octubre de 2021, manifestó su intención de desistir del mismo. En consecuencia, el Despacho prescindirá, por innecesario, del concepto técnico

HONORARIOS DEL PERITO – Criterios para su fijación / PRUEBA PERICIAL – Decretada de oficio / PRUEBA DE OFICIO Y A PETICIÓN DE PARTE – Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes por igual

Comoquiera que el profesional […] ha cumplido a cabalidad con la labor que le fue encomendada, este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código General del ProcesoCGP, en concordancia con lo previsto por el artículo 26 del Acuerdo No. PSAA15-10448 de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, “Por el cual se reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia”, dispondrá fijar como honorarios de su gestión la suma de ochenta (80) salarios mínimos diarios legales vigentes, esto es, el valor correspondiente a dos millones cuatrocientos veinte dos mil setecientos veinte pesos ($2.422.720). Ahora bien, en atención a que el mencionado dictamen pericial fue decretado de oficio, el Despacho, conforme lo establece el artículo inciso final del artículo 169 del CGP, dispondrá que las partes, por igual, asuman el pago de los honorarios fijados. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre las costas procesales.

AUDIENCIA PRESENCIALES – Podrá celebrarse a través de herramientas virtuales / AUDIENCIA DE PRUEBAS – Fijación de fecha para su celebración

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado, Sala Plena y Sección Primera de 9 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-15-000-2019-01599-00, C.N.Y.C.; 25 de enero de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2013-00520-00, C.R.A.S.V.; 31 de agosto de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2013-00250-00, C.R.A.S.V.; y 3 noviembre de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2014-00655-00, C.R.A.S.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 186 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 220 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 103 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 169 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 364 / ACUERDO PSAA15-10448 DE 2015 – ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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