AUTO nº 11001-03-25-000-2017-00487-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194516

AUTO nº 11001-03-25-000-2017-00487-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 08-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2017-00487-00
Fecha de la decisión08 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Competencia por factor cuantía / ANULACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR AUTORIDAD NACIONAL SIN CARÁCTER PATRIMONIAL - Competencia del Consejo de Estado / ANULACIÓN DE ACTOS DONDE SE PIDE RESTABLECIMIENTO ECONÓMICO - La competencia sería del juzgado o tribunal administrativo de acuerdo con la estimación de la cuantía / PRETENSIONES MENORES A LOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES - Competencia de los jueces administrativos

Si con la demanda se pretendiera la anulación del acto administrativo de una autoridad del orden nacional y el restablecimiento de un derecho sin carácter patrimonial, la competencia le correspondería a esta Colegiatura, en virtud de lo establecido en el artículo 149 (numeral 2) del CPACA. Empero, si con ella se origina un restablecimiento económico, como el de dejar sin efectos una obligación dineraria inherente a la declaratoria de nulidad, entonces la competencia atañe a un juzgado o tribunal administrativo de acuerdo con la estimación de la cuantía, en los términos de los artículos 152 (numeral 3) y 155 (numeral 3) ibidem. La demanda versa sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, a pesar de que no se formulan de manera expresa pretensiones de carácter pecuniario, por cuanto podría generarse un restablecimiento automático de derechos a favor de la accionada. En línea de lo expuesto, para efectos de determinar la cuantía en este asunto, resulta pertinente recordar que, de conformidad con el artículo 157 del CPACA, en materia de prestaciones periódicas de término indefinido la cuantía se determina por el valor de lo pretendido por tal concepto desde cuando se causaron hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años; por lo tanto, dado que la mesada inicial asciende a $830.954, acumuladas las causadas entre el 1 de septiembre de 2014, día desde el que fue reconocida la prestación, y el 30 de mayo de 2017, fecha de la demanda, incluidas las adicionales de cada diciembre, la cuantía del derecho eventualmente restablecido ascendería a $29.914.344, de tal manera que para la fecha de la presentación de este medio de control las pretensiones no excedían los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que el despacho considera que la competencia para conocer del asunto (en primera instancia) corresponde a los juzgados administrativos, y en atención a la naturaleza jurídica del acto acusado (artículo 156, numeral 3, del CPACA), a los de Zipaquirá, a donde se enviará la demanda para su reparto, por ser el municipio de Ubaté el último lugar en que la demandada prestó sus servicios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00487-00(2268-17)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Demandado: M.I.M. DE ARAOS

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD[1]. TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN. ACTUACIÓN: FALTA DE COMPETENCIA.

Sería del caso decidir la admisión de la demanda, conforme lo preceptúan los artículos 169 a 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si no fuera porque este despacho carece de competencia para conocer del asunto, con base en los siguientes

ANTECEDENTES

El 30 de mayo de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), a través de apoderado, incoó ante esta Corporación medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de la Resolución GNR 12808 de 20 de enero de 2015, con la que negó la pensión de jubilación a la señora M.I.M. de Araos y «solicitó la autorización para revocar la […] GNR 270521 de 29 de julio de 201[4] […] en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2015, por el TRIBUNAL ADMINISTRAITVO DE CUNDAINAMARCA BAJO EL RADICADO No. 110013336038 2015 - 00331 - 01», pero sin formular de manera expresa pretensiones de restablecimiento (ff. 8 a 18).

Sostiene que se trata de un asunto sin cuantía que debe conocer esta Corporación en única instancia, de conformidad con el artículo 149 (numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

II. CONSIDERACIONES

El artículo 149 del CPACA establece los asuntos que son de competencia de esta Corporación en única instancia, así:

Competencia del Consejo de Estado en única instancia.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o S. especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.

[…]

De la normativa descrita se colige que el legislador asignó a esta Corporación la competencia para conocer, en única instancia: (i) del medio de control de nulidad sobre actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden, así como (ii) del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si el acto demandado emana de una autoridad nacional y el objeto del litigio no es cuantificable.

No obstante, en los casos en que se pretenda el restablecimiento de un derecho de carácter patrimonial o cuando la anulación del acto implique que un derecho de tal naturaleza sea restablecido automáticamente, la demanda se tramitará como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se asumirá como un asunto con cuantía, por lo que, para efectos de determinar la competencia en razón a este factor, su estimación será la que determine el respectivo despacho judicial.

Al respecto, este despacho considera necesario precisar que dicho criterio es predicable no solo del restablecimiento de derechos del demandante, sino también a favor de terceros determinables, pues en ese contexto desaparece el carácter abstracto del control sobre el acto administrativo, dado el interés subjetivo de otras personas en el resultado del proceso.

En otras palabras, si con la demanda se pretendiera la anulación del acto administrativo de una autoridad del orden nacional y el restablecimiento de un derecho sin carácter patrimonial, la competencia le correspondería a esta Colegiatura, en virtud de lo establecido en el artículo 149 (numeral 2) del CPACA. Empero, si con ella se origina un restablecimiento económico, como...

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