AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00328-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194517

AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00328-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 10-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00328-00
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada cosa juzgada / DEMANDA DE NULIDAD – Del decreto por medio del cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de Transporte en Motocicletas, previsto en el literal d) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE EN MOTOCICLETAS – Reglamentación / COSA JUZGADA – Objetivo / COSA JUZGADA – Requisitos o presupuestos para su configuración / COSA JUZGADA – Configuración / EXCEPCIÓN MIXTA DE COSA JUZGADA – Probada parcialmente por cuanto los procesos coinciden completamente en el objeto y causa respecto de los cargos consistentes en la violación a la libertad de movimiento y circulación y exceso de la potestad reglamentaria y tienen plena coincidencia en las normas invocadas como vulneradas


Verificado el software de gestión judicial se constató la existencia del proceso y el fallo indicado por el apoderado de la Presidencia de la República, y adicional a esto se evidenció que en dicho proceso se acumularon los expedientes números 2006-00303, 2006-00315 y 2007-00042, y que en aquella ocasión se estudió la legalidad de la totalidad del Decreto 2961 de 2006, expedido por el Ministerio de Transporte. Por tanto, el Despacho procederá a examinar si hay lugar a declarar la excepción de cosa juzgada en relación con ese proceso, para lo cual se referirá a la noción de dicha figura. El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales se refiere a los atributos de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de que están revestidas las sentencias ejecutoriadas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, para que opere el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes elementos: (i) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; (ii) Que se funde en la misma causa anterior y (iii) Que en los procesos haya identidad jurídica de parte. El último requisito, identidad jurídica de las partes, no es aplicable en procesos de nulidad, por los efectos erga omnes que le otorga el artículo 189 del CPACA a las sentencias que la declaran; y tratándose de los efectos erga omnes en cuanto a la causa petendi en las que la niegan, implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial. […] Pues bien, de lo señalado hasta aquí se advierte con claridad por el Despacho que los dos procesos coinciden completamente en el objeto y causa respecto a los cargos consistentes en violación a la libertad de movimiento y circulación y exceso de potestad reglamentaria, y tienen plena coincidencia en las normas invocadas como vulneradas contenidas en los artículos 2, 3, 5, 6, 13, 24, 25, 29, 53, 83, 150 numeral 10, 189 numeral 11, de la Constitución Política; los artículos 94 y 96 del Código Nacional de Tránsito - Ley 769 del 2002, y el artículo 34 de la Ley 105 de 1993; por tanto el Despacho decreta probada la excepción de cosa juzgada en lo que se refiriere a estos cargos y normas, los cuales se ventilaron y resolvieron en el proceso número 11001 03 24 000 2007 00019 00.


EXCEPCIONES – Concepto / EXCEPCIONES – Clases / EXCEPCIONES DE FONDO – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS – Concepto / EXCEPCIONES MIXTAS – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[L]as excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.


EXCEPCIONES – Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Debe hacerse en la audiencia inicial / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020 / AUDIENCIA INICIAL – Se prescinde de su celebración para el análisis de las excepciones propuestas cuando no se requiere la práctica de ninguna prueba


En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues con anterioridad a su entrada en vigencia (4 de junio), su análisis debía acometerse en la audiencia inicial conforme lo expone el numeral 6 de la Ley 1437 de 2011. Así pues, y como quiera que la primera normativa debe aplicarse al caso bajo examen y que esta a su vez remite a los artículos 100, 101 y 102 del CGP, el Despacho abordará el estudio de las excepciones presentadas a la luz de lo allí dispuesto, pues no es requerida la práctica de ninguna prueba


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 303 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 76 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 102 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado, Sección Primera; 9 de abril de 2014, Radicación 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren


NORMA DEMANDADA: DECRETO 2961 DE 2006 (4 de septiembre) GOBIERNO NACIONAL (Cosa juzgada parcial)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00328-00


Actor: MELKIS KAMMERER KAMMERER


Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE




De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia.


  1. Antecedentes


    1. El ciudadano M.K.K., el 28 de junio de 2017, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), a través del cual pretende la declaratoria de nulidad del Decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006, “por el cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de Transporte en Motocicletas, previsto en el Literal d del Artículo 131 de la Ley 769 de 2002”, proferido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte1.


    1. Aquella fue sometida a reparto el 30 de agosto de 2017, correspondiéndole al D.H.S.S., Despacho al que fue allegada el 4 de septiembre de ese mismo año2.


    1. A través de proveído del 30 de julio de 2018, el Consejero de Estado, H.S.S., ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del Magistrado O.G.L., en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 20183.


    1. Mediante auto del 29 de noviembre de 2018 fue inadmitido el libelo introductorio. Posteriormente, en atención a que la demanda fue subsanada en debida forma, fue admitida en proveído del 11 de abril de 2019 y se ordenó seguir el trámite de rigor.


  1. Excepciones propuestas


    1. El apoderado de la Presidencia de la República propuso, como única excepción, la de cosa juzgada, advirtiendo la existencia de sentencia ejecutoriada en el proceso número 11001 03 24 000 2007 00019 00, del que conoció el Magistrado Marco Antonio Velilla Moreno, en el cual se profirió fallo, sobre argumentos idénticos el 6 de septiembre de 2012.


    1. Por su parte, la representante judicial del Ministerio de Transporte, en el escrito de contestación de la demanda, se refirió a las pretensiones, los hechos, la norma demandada y los argumentos de la violación, e indicó como razones de defensa, sin precisar ninguna excepción...

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