AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00502-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194546

AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00502-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 10-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00502-00
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Respecto del acto por medio del cual se adiciona el artículo 2 de la Resolución 2222 del 21 de febrero de 2002 expedida por el Ministerio de Transporte / PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Etapas / DECRETO DE PRUEBAS – Antes de finalizar la audiencia inicial y sólo las pedidas por las partes siempre y cuando sean necesarias / MEDIDAS POR CAUSA DE LA PANDEMIA CORONAVIRUS COVID 19 – Para generar eficiencia en el sector público y agilizar los procesos judiciales / SENTENCIA ANTICIPADA – Eventos conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – Otorga al juez la posibilidad de dictar sentencia antes de la audiencia inicial cuando no fuere necesario practicar pruebas / PRÁCTICA DE PRUEBAS – No se requiere porque las que obran son suficientes para decidir el fondo del asunto / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN – En aplicación del Decreto 806 de 2020 y por cuanto no se requiere practicar pruebas adicionales

[R]esulta claro que el CPACA determinó las fases del juicio, indicando que las pruebas se decretarán antes de finalizar la audiencia inicial, pero que, cuando no se requiera la práctica de pruebas, el juez se abstendrá de la segunda y parte de la tercera etapa, y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, luego de conceder a las partes la posibilidad de que aleguen de conclusión. Ahora bien, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, el Gobierno Nacional, dentro de las normas encaminadas a generar eficiencia administrativa en el sector público, expidió el Decreto Legislativo 806 de 4 de julio de 2020, […] el cual, en el numeral 1 del artículo 13, […] impone al juez contencioso administrativo un imprescindible análisis que determine si no resulta necesaria la práctica de pruebas; de ser así, no se llevará a cabo la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA y entonces se procederá a correr traslado para que las partes presenten por escrito sus alegatos de conclusión y se proferirá sentencia en los términos del inciso final del artículo 181 del CPACA, […]. Bajo tal perspectiva, observa el Despacho que, en el caso en concreto, el demandante no realizó petición alguna en materia probatoria y el Ministerio de Transporte solicitó como prueba normas de carácter nacional cuya existencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 177 del CGP, no requiere ser probada; por tanto, no debe disponerse nada al respecto. Adicional a esto, el Ministerio de Transporte pidió tener como prueba los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales ya obran en el expediente en cumplimiento de la disposición contenida en el parágrafo del artículo 175 del CPACA; razón por la cual, en esa calidad deben ser tenidos dentro del proceso. Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto y, en consecuencia, dará aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de julio de 2020, y ordenará el respectivo traslado para las alegaciones finales y para que el Ministerio Público emita concepto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00502-00

Actor: E.Y.S.F.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda fue radicada en la secretaría de la Sección Primera, el 6 de diciembre de 2018, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 137 del CPACA y pretendiendo la declaratoria de nulidad de la Resolución número 2734 del 11 de Julio de 2018, “por la cual se adiciona el artículo 2 de la Resolución 2222 del 21 de febrero de 2002 del Ministerio de Transporte[1].

I.1.1. El escrito de la demanda no contiene solicitud de pruebas.

I.2. El libelo introductorio fue sometido a reparto el 10 de diciembre de 2018 y allegado a este Despacho el día 12 de ese mismo mes y año. Por reunir los requisitos legales, a través de auto de 11 de abril de 2019 fue admitida y se ordenó realizar las respectivas notificaciones y demás tramites de rigor.[2]

I.3. El término para contestar la demanda corrió desde el 29 de abril hasta el 18 de julio de 2019, plazo dentro del cual La Nación – Ministerio de Transporte presentó escrito de contestación[3].

I.3.1. En el capítulo “PRUEBAS[4] de la contestación de la demanda, se solicitó tener por tales, las normas de carácter general mencionadas en el escrito y los antecedentes administrativos del acto acusado que fueron allegados[5].

I.3.2. La abogada F.A.G.C., aportó poder para actuar en representación de La Nación – Ministerio de Transporte[6].

I.4. La secretaría corrió traslado de las excepciones[7], término en el que el demandante se pronunció sobre los argumentos presentados por la entidad demandada, los cuales, en su totalidad, estaban encaminados a controvertir las pretensiones en que se fundó el libelo introductorio.[8]

II. CONSIDERACIONES

II.1. En cuanto a las etapas del procedimiento contencioso administrativo, el artículo 179 del CAPCA establece:

Artículo 179. Etapas. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas:

1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial.

2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y

3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia.

Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión.” (Subrayas del Despacho)

La primera audiencia, denominada inicial, se encuentra regulada en el artículo 180 del CPACA, que en el...

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